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Formado pues y arreglado el código que Don Jaime II encargó al obispo D. Vidal, convocó el rey las Córtes para Huesca el año 1247, y las abrió bajo el siguiente proemio:

Nos DON JAME: por la gracia de Dios rey de Aragon, de Mallorca y Valencia, conde de Barcelona y Urgel y señor de Montpeller. Concluidas nuestras conquistas sobre los sarracenos hasta mas allá del mar oriental, y despues de haber ganado y sujeto á nuestra dominacion por medio de las armas y por misericordia divina, los confines de nuestra monarquía; reconociendo la necesidad de proveer cual se debe en tiempo de paz, volvemos nuestra solicitud al arreglo de los fueros de Aragon; por los cuales y ante todo, deba regirse el reino, á fin de que sea la principal cabeza de nuestra Majestad. Mas para que nuestras acciones lleven el sello de la madurez, y poder añadir, reformar, suplir, exponer y corregir útilmente los fueros de Aragon, mandamos convocar Córtes generales en nuestra ciudad de Huesca, en donde hallándose presentes nuestro ilustre tio Don Fernando, infante de Aragon, los venerables obispos de Zaragoza y Huesca, los nobles, ricoshombres D. P. Cornell mayordomo de Aragon, D. G. de Entenza, D. G. de Romeo, D. R. de Lizana, D. A. de Luna, Don Jimen de Foces y muchos caballeros, infanzones, próceres y ciudadanos de las ciudades y aldeas, nombrados por sus concejos, hicimos que se nos leyesen los fueros de Aragon, segun estaban consignados en varios escritos de los reyes nuestros predecesores: examinados sus diferentes capítulos: discutido todo sutilmente, y reformado lo supérfluo é inútil, completando los faltos de expresion, y explicados los oscuros con interpretaciones competentes, los reducimos á un volúmen y pusimos títulos ciertos: variamos el órden de algunos: corregimos y suplimos otros, é ilustramos su oscuridad, prévio consejo y anuencia de todas las referidas personas. Hemos omitido en estos fueros, todo lo que en los antiguos repugnaba á los tiempos actuales: lo que en ellos existia peligroso para las almas, opuesto á la justicia, favorable á la malicia, y

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que disminuia nuestro dominio y las libertades aceptables de nuestros súbditos. En virtud pues de la fe, á Nos debida, intimamos á todos los bayles, justicias, zalmedinas, jurados, jueces, alcaides, junteros y demás oficiales, á quienes se halla co metido el oficio de conocer y juzgar de todos los pleitos y causas,

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á todos nuestros fieles súbditos, que en todas y cada una de las discusiones y conclusiones de sus negocios, solo usen de estos fueros reformados. En los negocios á que no alcancen y que no puedan resolverse por los referidos fueros, se recurrirá al sentido natural y á la equidad. Los que contraviniesen á estas prescripciones, incurrirán en nuestra animadversion, serán castigados como reos de lesa Majestad.

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Del contenido de este proemio oficial resulta: que en el código discutido y aprobado en estas Córtes, no se incluia ley alguna nueva, sino que todos los fueros comprendidos en ella, eran anteriores; pero sí, que se reformó lo supérfluo é inútil que habia en ellos; que se completaron los faltos de expresion; que se interpretaron y aclararon los oscuros; que otros se corrigieron y suplieron, variando el órden con que se hallaban esparcidos en diferentes escritos de los reyes antecesores. Nada autoriza á creer, que en estas Córtes se hicieron fueros nuevos, como sucedió algunos años mas tarde en las Córtes de Ejea; en donde expresamente se dice, «Statuit Rex Jacobus et fecit Foros novos apud Excam.» Dicenos tambien el rey que solo se juzgase por las leyes de la coleccion; y que si en ella no hubiese ley aplicable al caso cuestionado, se apelase á la equidad y sentido comun ó natural. De este preámbulo nació en Aragon el gran principio que excluia toda otra legislacion extraña inclusa la romana, aun como supletoria, si no parecia conforme á la equidad ó razon natural, el principio legal concreto.

La coleccion pues de Huesca es la oficial mas antigua de toda la legislacion aragonesa. Varias son las copias que de ella se encuentran en los círculos literarios; nosotros poseemos una bastante antigua, y pudiéramos presentar su extracto en

el órden y forma correlativa de los ocho libros en que está dividida la compilacion; mas para la generalidad de nuestros lectores resultaria el grave inconveniente, de que les fuese muy difícil comprobarlo con las referidas copias, ó buscar la ampliacion de una doctrina extractada; por lo que hemos preferido seguir el órden de los fueros impresos, donde se encuentran esparcidas todas las leyes aprobadas en Huesca, ya en los nueve primeros libros, ya al final en la seccion de «Fueros que no están en uso.»

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Hemos creido indispensable ocuparnos detenidamente de este primer código, agrupando todas sus disposiciones esparcidas en los Fueros impresos, porque es la primitiva y fundamental base oficial del sistema legal de Aragon. Sus leyes y el Prilo dicen como por que vilegio General, nos enseñan tanto por que suponen, el estado político, civil y social de los primeros siglos de la edad media; y así como hemos dado á conocer en la crónica parlamentaria de cada reinado las disposiciones legislativas adoptadas, no encontrarian nuestros lectores, los datos necesarios para juzgar de la sociedad aragonesa, si omitiéramos el esencialismo, fundamento y trabajo legislativo de las de Huesca.

Hé aquí pues sucintamente extractado, el código que por órden de Don Jaime I redactó el obispo D. Vidal de Canellas, despues de haber sido discutido y aprobado por los cuatro brazos del reino, segun el órden con que sus leyes se hallan esparcidas en los Fueros impresos.

Castigábase á los que cometiesen violencias y homicidios en las iglesias, declarando á estas lugar de asilo, asi como los palacios de los infanzones, excepto para el ladron, raptor ó traidor manifiesto. Todos los judíos y sarracenos que lo intentasen quedaban admitidos á la conversion, prohibiendo se los denigrase llamándolos renegados ó tornadizos. Se imponia el diezmo sobre las ventas de toda clase de inmuebles entre cristianos. En las demandas de deudas, el acreedor deberia presentar la carta de crédito, y si no lo hiciese, presta◄

ria fianza de riedra, para no hacer nueva reclamacion, presentando luego la carta. Cuando el demandado era contumaz, se ponia al demandante en posesion de la cosa demandada. Si alguno prometiese una cosa sin causa por importunidad, no quedaba obligado si se arrepentia de la promesa.

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Numerosas leyes se leen que tratan de cuándo y cómo podia admitirse abogado en pleito de otro; expresándose en la segunda, el caso de litigar el rey con un súbdito, y el fallo dieron los nobles reunidos en tribunal. Es notable esta ley, porque enseña, no solo que los reyes de Aragon estaban á derecho con los súbditos á mediados del siglo XIII, sino que el tribunal para juzgar esta clase de negocios, le componian los nobles (optimates): ya hemos visto que despues fué el Justicia Mayor quien sustituyó á este tribunal.-Tratan otras del modo de constituir procuradores verbalmente ó por escrito ante el juez; y que el infanzon ó infanzona, pudiesen presentar quien jurase por ellos, cuando no existiendo carta de deu da, fuese preciso apelar al juramento decisorio. Cuando alguno fuese demandado en nombre de señor ó de concejo, no estaria obligado á contestar, sino á la persona que le demandase; pero si fuese demandado por honor que hubiese poseido, no estaria obligado á contestar, hasta que fuese restituido en la posesion. Iliciéronse bastantes leyes sobre gestion de negocios desempeñada por los hijos ó hijas en bienes de sus padres. Para que los jueces no molestasen por deudas ó demandas á los ausentes por causa y utilidad de la república, ni en diez dias despues de su vuelta. Sobre salario de criados, cuando estos ó sus dueños intentasen romper el contrato de servicio, y las indemnizaciones que mútuamente debian. prestarse; y sobre la indemnizacion de excesos cometidos por el que desempeñase jurisdiccion en los baylíos de señorío.= Resolvióse que los señores de lugares, no pudiesen reclamar á su vasallo en nombre de otro vasallo, sino hacerlo este; pues el señor debia ser juez entre los dos vasallos. Se declaró incompatibilidad absoluta entre el cargo de abogado de una

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parte, y al mismo tiempo consultor del juez. Sobre dilaciones en la demanda, se legisló largamente.

Castigábase con la multa de mil sueldos por cada miembro ó quedar á merced del rey, á todo el que no teniendo honor ó baylío por el rey, hiciese justicia ó mutilase á cualquier hombre; porque esta clase de jurisdiccion pertenecia al rey y á sus bayles: esta ley nos ocupará en la seccion de estado social. Cinco leyes dedicaron los legisladores de Huesca para tratar del fuero competente; cuando un infanzon tuviese deudas á favor de un hombre realengo; sobre pleitos entre forasteros; y tribunal donde deberian responder los deudores y criminales. Los delincuentes perseguidos y capturados dentro de territorio de señorío, no serian extraidos de él, sino entregados al señor: los clérigos no podrian alzarse al obispo por deuda á favor de legos; pero en todos los asuntos relativos á la iglesia, deberian hacerlo al obispo: por último, se declaraban los tribunales competentes en los negocios entre clérigos y seglares, y las formalidades que deberian seguirse, para probar el lego la propiedad de heredad que se hallase en poder de la iglesia. En litigio sobre si el poseedor de una cosa pedida debia presentar sus pruebas antes que el actor, se dice haber declarado «los próceres de la curia,» que primero se examinasen los documentos del poseedor y luego los del actor. Esta resolucion se adoptó por ley. Cada vecino deberia dar direccion á las aguas pluviales de su casa. Se declaró la regla que deberia seguirse en las accesiones de terrenos causadas por las avenidas del Ebro: para que nadie destruyese el molino de otro ni le quitase las aguas; y para que los molineros indemnizasen el grano que perdiesen. Encargando que los mayorales y yuberos de señorío, declarasen los rebaños que hubiese en sus cabañas, propios de los hombres realengos, para que no se defraudasen los derechos del rey: tambien se adoptaron disposiciones, sobre pastos y abrevaderos, de modo, que los rebaños no sufriesen, ni los pastores abusasen de los beneficios que esta ley les concedia. Tratan varias lę,

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