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yes de la propiedad de árboles cortados y castigo de los ladrones de árboles, ramas y leña de parra. Mandando respetar las señales hechas en los campos á no que pareciesen abandonadas; y sobre pertenencia de caza perseguida ó cogida en cepos ó lazos.

Bajo el título «De lege Aquilia» se trata latamente de los daños causados por ganados, caballos, perros, etc., en campos y heredades, y las indemnizaciones; siendo muy notable ver incluidos en este título, y confundidos entre los animales á los sarracenos cautivos. Con el de «Si quadrupes pauperiem fecisse dicatur,» se legisla sobre los males causados por las bestias á las personas ó á otras bestias, y de las indemnizaciones y perjuicios que pudiesen causar las gallinas, abejas y palomas en los campos y heredades.-El título «Familiæ herciscundæ et de adipiscendis avitis,» trata de la propiedad de las heredades abolengas y de las formalidades que deberian seguirse para reclamarlas. Bajo el epigrafe «De communi dividundo,» están comprendidas ocho leyes que tratan de la particion de bienes comunes entre hermanos, y los derechos que en ellos pudiesen tener antes y despues de la particion; de lo que deberia hacerse con bienes de imposible particion; del derecho de los hermanos, á ser preferidos en la compra de la parte de un hermano vendedor, ó sea el derecho de retracto, que tambien podrian ejercer los consanguíneos á falta de hermanos.

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Se adoptaron disposiciones sobre lo que deberia hacerse, cuando los baños, hornos, molinos, bestias, etc., perteneciesen á dos ó mas condueños, y cuando la viña ó huerta de uno estuviese enteramente rodeada por huertas ó viñas de otro, de modo que no pudiese entrar, salir ni sacar sus frutos de ella, sin tener que pasar por heredad agena. En pleito sobre términos seria siempre juez el rey, pero prévia inquisicion de hombres prudentes. El apeo de heredades y lo que deberia hacerse, cuando la sombra del árbol de una heredad, dañase al huerto ó viña de otro, fué objeto de la atencion de los le

gisladores. Tambien el juramento decisorio, y que cuando lo prestase un clérigo ó religioso, se atendria el juez á lo que ellos jurasen. El heredero de un ladron no sufriria la pena de su padre, pero quedaba obligado á resarcir los daños ó abandonar la herencia. Se puso tambien remedio para que no fuesen defraudados legítimos acreedores, por donaciones á monasterios. El hijo no quedaba obligado por sus padres, ni estos por aquel, sino en los casos de homicidio, hurto ó robo: ó si el hijo se casase siendo clérigo.

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El marido no podria vender ninguna heredad de su mujer viviendo esta, sin su licencia: para la venta de bienes gananciales, se exigia el consentimiento de los dos esposos. Se legisló sobre embargo de cosas muebles ó inmuebles que no pudiesen hacerse en Aragon, sino por los bayles jurisdiccionales; y sobre exámen y términos para presentar testigos. Reservábanse al rey los juicios y pruebas de infanzonía: el padre no podria declarar en utilidad del hijo, ni el hijo en utilidad del padre. Para prueba de injuria ó delito cometido en yermo ó monte, bastaban dos testigos de siete años en adelante, no pudiendo haber otros; y se decia cómo se resolveria el pleito entre dos infanzones, cuando uno de ellos pedia heredad por razon de consanguinidad. Se consignó que segun fuero, en Aragon no se podia hacer pesquisa contra nadie, ni por ningun delito; exceptuándose débito de tributo de diez sueldos en adelante; pero habria prueba de testigos, juramento decisorio y juicio de batalla entre los hombres libres. Otras leyes exigen dos testigos mayores para prueba plena.

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Versan muchas leyes sobre la obligacion de declarar los testigos; el modo de examinarlos, y las preguntas que deberian hacérseles. Sobre el crédito que deberia darse á las escrituras públicas, y los medios de justificar su autenticidad, exigiéndose instrumento público, para probar toda clase de deudas. El clérigo ó el ordenado de sagradas órdenes, no podria ser escribano. El infanzon hermunio que se dedicase al comercio, deberia pagar lezdas como otro cualquiera.

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TOMO V.

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La ley 444 está expedida en Valencia el 12 de Julio de 1242 y recopilada en esta compilacion: era general para Cataluña, Valencia y Aragon; y versaba sobre que los cristianos no pudiesen ejercer la usura en sus contratos con otros cristianos. El caballero (miles) usurero, perderia «ipso facto» toda la deuda, siendo la mitad para el rey y la otra mitad para el deudor.

Supone la ley 116 que uno depositó en poder de otro cincuenta maravedís, despues de haber recibidos de él prestados veinte caices de trigo: pasado algun tiempo el mutuario pidió el depósito y el mutuante repuso: «devuélveme antes el trigo:»> dicese que el fuero disponia, que ante todo se devolviese el depósito, y el prestamista luego, tómelo en prenda ó procure obligar al deudor por medio de la justicia. Se marcaron los detalles que deberian contener las escrituras de compra y venta de heredades, en cuanto á lindes y términos. Si entre compradores y vendedores hubiese pacto de precio cierto, el que intentase rescindirle, pagaria al otro cinco sueldos de multa. Cuando el zalmedina ó bayle dispusiesen pesar el pan de venta, los pesadores no entrarian en la casa del panadero ni en el horno; pero podrian pesar todos los panes que pudiesen cojer con el brazo extendido desde fuera de la casa ó del horno. Se tasaba la venta del vino; pero lo mismo para esta tasa que para todas las demás cosas destinadas á la venta, deberia reunirse el concejo de cada poblacion.=Para evitar fraudes en perjuicio de peajes y deudas, se declaró, que el que traspasase su vecindad de un lugar á otro, quedase libre el primer año de toda pecha real, menos de cabalgada; por el contrario, el hombre ó mujer del rey que pasaba á labrar tierra de infanzon, se excusaba de cabalgada, pero no de los demás servicios reales. El dueño que alquilase casa por precio y tiempo cierto, no podria quitársela al inquilino, á no que se viese obligado á venderla, ó que el mismo no tuviese absolutamente otra cosa en que vivir. Si alquilado un animal se perdiese ó muriese, deberia probar el dueño, haberse per

dido ó muerto por culpa del conductor, y si no pudiese probarlo, se salvaria este con el juramento negativo. Sobre salarios de criados y obligaciones mútuas de ellos con los amos, cuando se alquilaban por determinado tiempo, se mandó, que el sirviente daria fianza de buen servicio al amo; este no podria castigarle de ninguna manera; y si el sirviente le faltaba, podria repetir contra el fiador.

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La viuda, aunque tuviese hijos, poseeria todos los bienes del matrimonio, mientras permaneciese viuda y vivicse honestamente. La infanzona deberia ser dotada por su marido con tres heredades, de las cuales podria disponer despues de viuda en favor de sus hijos. En la division del mueble conservaria todas sus ropas y joyas; el mejor lecho, un vaso de plata, una esclava, una mula de cabalgar, dos bestias de arar con sus arreos, y si esto faltase en la casa, la mejor cosa de cada especie que en ella hubiese, y de todas las demás la mitad. El dote de la mujer franca, deberia ser de quinientos sueldos, y el marido podria dotarla en mas, siempre que no fuera en perjuicio de los hijos. La mujer villana deberia tener por dote una casa con doce vigas, una aranzada de viña, campo en que pudiese sembrar una arroba de trigo, sus vestidos y joyas, la mejor cama y dos bestias aptas para la labor, siempre que no fuese en perjuicio de los hijos. Si no hubiese casa de doce vigas, podria recibir una mayor, la mitad de todo el mueble, y la mitad del inmueble ganancial-La mujer adúltera perdia el dote.-Los cónyuges no podrian vender antes de tener hijos, la heredad que los padres de la mujer diesen á esta en arras, de no dar fianza abonada ó sustituir el valor en otra heredad. Los hijos legítimos podrian y deberian heredar la dote de la madre; pero si el padre muerta esta, quisiese contraer segundas nupcias y no tuviese con que dotar á su nueva mujer, podria darla la peor de las tres heredades con que habia dotado á la primera mujer, aun contradiciéndolo los hijos, y la mitad del mueble, y esta heredad la heredarian los hijos de la segunda mujer. Si contrajese ter

ceras nupcias y no tuviese heredad con que dotar á la mujer, podria darla otra de las tres heredades, aunque se opusiesen los hijos de los dos primeros matrimonios; y esta heredad la heredarian los hijos del tercero. La mujer no podria dar al marido la propiedad de la dote, sin consejo de su padre ó mas próximos parientes. Los bienes dotales ó los sujetos á garantir la dote, no quedaban obligados á las deudas del marido, pero si la mujer firmase voluntariamente la carta de deuda, quedaria tambien obligada por sus bienes. Si la mujer empeñase una cosa comun del matrimonio, el marido podria recobrarla dando fianza. Cuando el cónyuge supérstite quisiese contraer segundas nupcias, deberia reunir antes á los hijos del primer matrimonio, hacer particion de los bienes de su mujer y de la mitad de gananciales y entregárselos, deduciendo lo que hubiese gastado con ellos desde la muerte de la primera mu— jer, y sacando para sí del mueble, una cama buena, y dos bestias de arado, otorgándose instrumento público cortado por A. B. C. Si descuidase el supérstite dividir ó entregar los bienes antes de contraer segundas nupcias, tendria que dividir con los hijos del primer matrimonio todo cuanto adquiriese en el segundo. Los hijos tenian la obligacion de sostener á sus padres enfermos ó pobres. El hijo ilegítimo no estaba obligado á las deudas del padre, ni aun con los bienes que este le hubiese donado. Los hijos de soltero y soltera estaban habilitados para heredar á sus padres lo que les dejasen; pero los hijos de adulterio ó de persona religiosa, nada deberian heredar: sin embargo, el padre lego podria donar en vida al hijo; pero si este muriese antes de la pubertad, volve→ rian los bienes al tronco de donde habian salido. El menor de catorce años no podia hacer donaciones.

Marcábase el número de los testigos necesarios para la validez de un testamento, segun que el testador muriese en poblado ó despoblado; habilitando en este último caso hasta los niños de siete años. Trátase de los hurtos, y de la necesidad de manifestar el tercero que posee una cosa robada, el

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