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å la debilidad del sexo.-Manifestábase además lo que deberia hacerse, cuando un demandado en juicio verbal, se negase á contestar categóricamente á la demanda, y si lo hiciese negativamente, se le podria exigir juramento, y sobre este batalla, si de ello hubiese costumbre en el lugar donde fuere requerido: sin embargo, el juez podria considerar si la causa merecia ó no el trance de batalla. El juramento podia prestarse todos los dias del año, excepto los feriados, á saber: los domingos y las fiestas del Señor, de la Virgen y de los Apóstoles.

El infanzon hermunio, en peticion menor de diez sueldos, era creido en la negativa bajo su palabra: de diez sueldos hasta ciento, bajo juramento; de ciento en adelante habia lugar á batalla. El juramento negativo del villano valia hasta diez sueldos; de esta suma en adelante, habia batalla.—Del mismo modo se iban marcando segun la cantidad, las fórmulas de juramento entre judío y sarraceno con cristiano y al revés. Por yegua hurtada no habia lugar á batalla, pero sí por heredad, etc.

Imponíanse algunas penas, contra los que litigasen temerariamente en casos dados; y contra los que matasen perro guardando casa, ó de caza. Las viñas, árboles frutales y daños en ellos que valiesen mas de sesenta sueldos, daban lugar á juicio de batalla, pero por menos de esta suma se deferia juramento. Dicese lo que deberia hacerse cuando dos fuesen condueños de una misma casa ó heredad. Hay varios fueros sobre usuras, y el segundo está expedido por Don Jaime en Gerona el 23 de Febrero de 1244. Domina la idea, de que las deudas no devenguen intereses despues de duplicadas por ellos. Por mútuo de diez sueldos habia lugar á batalla.

Numerosas leyes contienen las obligaciones de los fiadores voluntarios y necesarios. Hácese ya mencion en la primera, de los «villanos de parada,» quienes estaban obligados á ser fiadores de sus señores, siempre que estos necesitasen de su fianza. Los padres podian donar á un hijo el mueble ó heredad que quisiesen, pero solo uno ó una. El ingénuo

podria hacer la misma donacion, cuando hubiese heredades para los demas hermanos.

Si el actor juraba que se le debia una cantidad y era vencido en juicio, pagaba sesenta sueldos de multa. La misma pena pagaria el reo que bajo juramento negase la deuda y fuese vencido en juicio.

El que solo tuviese una heredad abolenga, no podia darla en dote á hijo ó hija, pero sí teniendo dos ó mas. Podia sin embargo dejarla por su alma á los clérigos ó á las iglesias.= Por juramento negativo deferido en deuda reclamada, el demandado nada debia pagar al demandante, ni tampoco al juez. El infanzon acusado de homicidio en otro infanzon, se salvaba por el juramento negativo deferido y prestado en altar; pero esto no tenia lugar cuando era acusado de homicidio alevoso. La pena del allanamiento de palacio infanzonado, era de veinticinco sueldos, en el territorio situado mas allá de la sierra; pero en la comarca ganada nuevamente de moros, la pena era de sesenta sueldos.

El villano que viviese en casa de infanzon, estaba obligado á contestar demanda de rey sobre ella: exceptuábase el caso de tenerla en alquiler. Por obligacion verbal, se daba lugar á batalla, si el demandado la aceptaba; pero en obligacion por carta ó con dos testigos, se daba lugar á batalla contra sus dichos.

Quedaba facultado el rey para acuñar toda la moneda que quisiese; y para establecer tablas en todas las ciudades donde se cambiase con la antigua, durante catorce dias. Se dieron varias prescripciones sobre cosas hurtadas y vendidas á los judíos, acerca de la responsabilidad de estos; y sobre heridas inferidas á judíos y sarracenos. Estos no podrian vender heredad á cristiano sin permiso de los bayles, que tirarian la tercera parte del precio de la venta; pero entre judíos y sarracenos, las ventas eran libres. La última de estas leyes habla de lo que deberia hacerse cuando el cristiano prendase ovejas á judío ó sarraceno. Legislóse acerca de los sarracenos fugiti

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vos. Los judíos y sarracenos estaban obligados á pagar diezmo íntegro por las heredades que adquiriesen de los cristianos; pero no de las de abolorio inmemorial. Quedaron prohibidas las enajenaciones de las heredades tributarias de sarracenos y judíos, sin licencia del rey. Nadie podia construir hornos y molinos sin anuencia del señor del territorio. La ley 374 contiene el caso de haber dado en prenda un judío á un cristiano un vaso de estaño por el préstamo de doscientos sueldos, haciéndole creer que era de plata; apercibido el cristiano, imaginó una treta que dió por resultado recobrar sus doscientos sueldos devolviendo el vaso al judío.El homicida que estuviese fugado año y dia despues de cometido el homicidio, no podia obligar á los parientes del muerto á recibir derecho; pero pasado este tiempo estaban obligados á ello segun fuero. El casado ó casada sorprendido en adulterio, deberia perder sus vestidos, y pagar sesenta sueldos de multa; pero si el casado adulteraba con casada, la multa seria de ciento veinte sueldos; dejábase sin embargo á eleccion del reo pagar la multa ó ser azotado, y si no podia pagarla, se le azotaba.

Por hurto de mas de diez puercos habia lugar á batalla.— El infanzon acusado de hurto mayor de cien sueldos, podia salvarse por batalla y de hurto menor por juramento; pero los demás ladrones se salvaban en todo caso por batalla.=El ladron de asno sin arreos, no se salvaba por batalla; pero si el asno estaba con silla ó albarda, podia salvarse. La pena del que hurtaba gato, era pagar tanto grano cuanto fuese necesario para cubrir el gato atado á una estaca en una era de sesenta piés de circunferencia. Si era pobre y no podia pagar la multa, se le ataba el gato al cuello por la espalda desnuda, y dando correazos á uno y otro se le hacia correr de una á otra puerta de la villa. Todo emplazado por autoridad real, si era contumáz de veinticuatro horas, pagaba cinco sueldos de multa. Los parientes y herederos de un difunto no estaban obligados à juicio de batalla por ningun hecho de este, 27

TOMO V.

á no que fuese acusado de traicion. Tampoco habia lugar á juicio de batalla entre suegro y yerno.-Mandó el rey Don Jaime, que las apelaciones se introdujesen dentro de tercer dia y declaró condenacion de costas al apelante vencido en juicio. Por último, las leyes 382, 83 y 84 contienen las fórmulas de juramento de los judíos y sarracenos y de las maldiciones que á los juramentos acompañaban, cuya ley está fechada en Gerona el 23 de Febrero de 1211.

Tal aparece el primer código aragonés, base de su legislacion, que luego fué enriqueciéndose con los trabajos de las Córtes sucesivas. Las disposiciones en él contenidas, debieron parecer entonces las suficientes para las necesidades de aquella sociedad, dándose como se daban por supuestos otros muchos principios, que si bien no consignados terminantemente en el código, se hallaban ya establecidos como constitutivos de la asociacion, principalmente en lo relativo à la condicion civil de las personas y derechos de señorío. El mismo obispo D. Vidal de Canellas, escritor mas antiguo de los conocidos en Aragon, y que aparece como la persona mas ilustrada de aquellos tiempos, debió conocer que con sus trabajos de codificacion, ni se explicaban ni deslindaban cual debia, los diferentes derechos y deberes de las personas y clases en que estaba dividida aquella complicada sociedad; y para completar su trabajo, compuso un libro vulgarmente conocido en Aragon con el título «Liber in excelsis,» de que se hace mérito en la ley I, tít. De venatoribus de las Observancias, en el cual se suplia, aunque sin carácter oficial, todo cuanto faltaba en el código aprobado en las Córtes de Huesca. Desgraciadamente este libro se ha perdido, y solo se conocen algunos retazos y hasta capítulos, por haberlos conservado en sus obras los comentaristas y foristas. Cuando nosotros tratemos del estado social de Aragon, recapitulando mucho de lo que llevamos dicho, aprovecharemos tambien las indicaciones del obispo.

Obsérvanse sin embargo en el código que acabamos de

extractar, dos omisiones notabilísimas que francamente hablando, no nos hemos podido explicar satisfactoriamente. Tales son la falta absoluta del menor dato acerca de la institucion del Justicia Mayor, y de ley ó disposicion relativa á la sucesion del trono aragonés, que la historia y el derecho consuetudinario nos aconsejan creer en el principio hereditario desde el origen de la monarquía.

Respecto al Justicia Mayor, es probable á nuestro juicio, que la institucion ya existia, al menos desde la conquista de Zaragoza por Don Alonso el Batallador, y si la institucion ya existia desde esta época, es muy extraño que ni directa ni indirectamente se hable ni aluda á ella, en ninguna de las leyes de Huesca; pero de esto nos ocuparemos detenidamente en seccion aparte.

En cuanto a la institucion y sucesion del trono, preciso es buscar conjeturas para encontrar la razon de que el rey Don Jaime, el obispo redactor y las Córtes, omitiesen tan importante punto tratado y consignado ya en las leyes de Sobrarbe, que los navarros incluyeron en su código, que todos los buenos escritores de Aragon, reconocen como preexistente á la monarquía, y que apuró el ingenio de Blancas para presentarle como auténtico y consignado antes del siglo X, segun hemos visto en el cap. I de esta Seccion.

No puede negarse que las leyes de Sobrarbe respecto á la sucesion de la corona y á las obligaciones y deberes del rey, tienen cierto matiz depresivo de la autoridad real, no siendo esto de extrañar, si se atiende á la época en que se formaron, y á que sus autores se consideraban, iguales aisladamente y superiores en conjunto, al que trataban de sublimar al trono, ora fuese García Jimenez, ora Iñigo Arista. Semejante posicion relativa entre los súbditos y el candidato al trono, no era de ningun modo aplicable al prestigio que habia adquirido la institucion monárquica, desde su creacion hasta mediados del siglo XIII. Mucho menos podia serlo tratándose de Don Jaime I, que antes de reunir las Córtes de Huesca, habia ya ga→

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