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nado el titulo de Conquistador, uniendo á la pequeña monarquía aragonesa, todo el reino de Valencia, las Baleares y algunos condados del Pirineo oriental.

Ahora bien, es natural que Don Jaime repugnase consignar en el primer código fundo aragonés, unas leyes políticas que hasta cierto punto deprimian su autoridad y empañaban la aureola de gloria con que se presentaba al reino, convocado en Huesca. Es posible que desease reformar las leyes de Sobrarbe, en el sentido de poder disponer el rey de todos los reinos y condados que componian la corona de Aragon, para dividirlos entre sus hijos, si se tienen al menos en cuenta, las repetidas particiones que durante su largo reinado, hizo entre ellos.

Por otra parte el reino, ó sea los cuatro brazos de las Córtes, repugnarian á su vez, se introdujese la menor novedad en las antiguas leyes políticas, constitutivas de la monarquía, negándose al mismo tiempo, á dejar en manos del rey, el derecho de fraccionar los dominios de la corona, tendencia que hemos visto seguir unánimemente las Córtes, acerca de la indivisibilidad de los reinos. No es esto decir que tan diferentes deseos saliesen á luz y produjesen la menor lucha entre el rey y las Córtes, cuando se discutiese el código, sino que tal vez el obispo redactor, como hombre prudente, despues de apercibirse que esta cuestion podria traer disensiones y dificultades, omitiese tratarla en su proyecto de código.

Adquiere esta opinion grados de probabilidad, porque si se hubiese entablado lucha entre el rey y el reino acerca del punto en cuestion, quedaran de ello algunos vestigios, como han quedado respecto á las demás diferencias, que el rey tuvo durante su reinado, con los ricos-hombres y demás nobles. Puede tambien que las palabras del preámbulo « Dominio nostro per eos nihil accrescendo penitus, nec subditorum nostrorum libertatibus acceptabilibus detrahendo,» tengan alguna relacion con las leyes de Sobrarbe sobre sucesion á la corona, porque siendo uno de los objetos del rey suprimir lo que perjudicase

á su prestigio, prerogativas y dominio, natural era que omitiese aquellas disposiciones que rebajaban algun tanto la institucion monárquica, que habia adquirido ya, mas que nada por el derecho hereditario, carta de naturaleza en Aragon. Opinamos pues, que la falta de leyes de sucesion en el código de las Córtes de Huesca, fué una transaccion entre el reino y Don Jaime, que en nada por otra parte perjudicaba al derecho consuetudinario, que ya por bastantes siglos venia rigiendo en Aragon, consignado, reconocido y sin contradecirlo ninguna de las clases de aquella sociedad, representadas por sus cuatro brazos.

CAPÍTULO III.

Unense al código de Huesca los fueros de Ejea y el Privilegio General.-Don Jaime II formó el libro IX de los fueros con los hechos en las Cortes de Zaragoza, Alagon y Daroca.-Observancias de Salanova.-Causas principales de la falta de documentos antiguos en Aragon.-El rey Don Pedro IV formó el libro X de los fueros, con los ciento veintinueve hechos en las legislaturas de su tiempo.-Don Juan I formó el libro XI con los fueros hechos en las Cortes de Monzon.-El rey Don Martin con los fueros de las Córtes de Zaragoza y Maella hizo el libro XII. — Agréganse á este libro los fueros hechos en las legislaturas de Maella y Teruel por los reyes Don Fernando I y Don Alonso V.—Observancias de Aragon recopiladas por el Justicia Mayor Martin Diaz de Aux.-Preámbulo.-Extracto de las Observancias.

Aprobado pues por las Córtes de Huesca el código de que acabamos de hablar, en el cual como ya hemos dicho, no se incluyó ley alguna nueva, se reunieron las de Ejea por el mismo rey Don Jaime, en 1265, y se formularon los diez fueros nuevos que copiamos en el cap. III de nuestra primera Seccion, y que aparecen como resultado de las desavenencias del monarca con la nobleza. De modo, que las leyes mas antiguas de fecha positiva, oficial y de historia cierta, son estas diez de Ejea; porque toda la compilacion de Huesca, aunque contiene las primitivas leyes aragonesas, anteriores al siglo XIII, no existen pruebas oficiales de la exactitud de sus fechas.

En órden correlativo á las de Ejea siguen las treinta leyes que componen el Privilegio General, aprobado en las Córtes de Zaragoza de 1283 en tiempo del rey Don Pedro III.

Don Jaime II aumentó bastante la legislacion aragonesa. En las Córtes de Zaragoza de 1300, se hicieron treinta y una leyes, que del romance tradujo al latin el Justicia Jimen Perez de Salanova, y con las cuales se empezó á formar el libro IX de los fueros; toda vez que la compilacion del obispo Vidal se componia de solo ocho. Ya al hablar de Don Jaime II indicamos, que al referirse Blancas á esta legislatura, manifiesta, que en ella, habia dispuesto el rey enmendar las leyes antiguas, y reducirlas á un nuevo volúmen; pero tal idea no creemos pueda deducirse del proemio oficial de estas Córtes, que debió ser el fundamento de Blancas (1). Lo que nosotros vemos en él, es, que Don Jaime, refiriéndose á los treinta y un fueros hechos, dice, que con ellos se evitarian las maliciosas interpretaciones que en muchos casos se daban á los fueros de Aragon, y supliria el silencio que guardaban otros en casos no previstos: y que con estas treinta y una leyes se formase un volúmen que se uniese á los fueros de Aragon, como

(1) Attendentes quod plures in multis casibus Foris Aragonum maliciose utuntur, intelligentes quod dicti Fori propter sui brevitatem seu paucitatem ad decisionem omnium causarum non sufficiunt, cum plures sint res quam vocabula valeant reperiri. Idcirco de voluntate et expresso eorum consensu, magna solicitudine ad aliquam correctionem dictorum Fororum, et ad eorum aliquod suplementum circa ea quæ ad præsens nobis occurrere potuerunt, fecimus Constitutiones nostras perpetuas infrascriptas, quas die Jovis tertio Calendas Octobris, anno Domini MCCC. publicavimus et legi seu publice fecimus recitari in Curia antedicta: quas perpetuo de cetero in Regno Aragonum in judiciis et extrajudicia ad bonum statum totius Regni et ad conservationem pacis et justitiæ, ab omnibus inviolabiliter præcipimus observari. Quibusquidem Constitutionibus nostris de mandato nostro per dilectum nostrum Eximinum Petri de Salanova Justitiam Aragonum de romantio in latinum translatis, et sub debitis titulis collocatis, eas in uno volumine, Foris Aragonum jungi mandamus: et eas deinceps IX librum Fororum volumus nuncupari.

libro IX. No varió pues Don Jaime la forma dada al código aragonés por las Córtes de Huesca, sino que, acudiendo á nuevos casos, ó reformando algunas leyes antiguas, hizo tambien su pequeña coleccion, que agregó al código.

Lo mismo aparece haber hecho con los ocho fueros formados en las Cortes de Zaragoza de 1304, mandando se juntasen al lib. IX publicado por él, en las Córtes anteriores (1): con los nueve de las de Alagon de 1307 (2); y los seis de Daroca de 1311 (3): pues los trabajos de las de Zaragoza de 4325 quedaron reducidos á la reforma del Privilegio General.

A semejanza de lo hecho por el obispo D. Vidal de Canellas en tiempo de Don Jaime I, cuando escribió su libro In excelsis, el Justicia Jimen Perez de Salanova, sucesor de Juan Zapata, escribió durante el de Don Jaime II, otro libro conocido generalmente por Observancias de Salanova. Este manuscrito con otros muchos trabajos del mismo Justicia, subsistian en tiempo de Blancas, que extractó varios capítulos, para enseñar principalmente, cuál era la condicion civil de todos los habitantes de Aragon durante el siglo XIV. Hoy se han perdido estos manuscritos, y solo conocemos de ellos, los que nos han conservado el citado comentarista y otros autores.

Debemos consignar aquí, que la falta de antiguos documentos de Aragon, no consiste en inercia ó indolencia, ni de los hombres curiosos y entendidos de aquel reino, ni de los que se dedican ȧ escribir sobre su historia y antigüedades; sino en haber existido allí tres épocas de verdadera devastacion instrumental, de las cuales, dos, tuvieron por objeto borrar todas las huellas de sus antigüedades, y la tercera, si bien

(1) Quos quidem Foros jungi mandamus IX libro Fororum per Nos antea in alia nostra Curía edito.

(2) Quos quidem Foros et statuta annecti et adjungi mandamus IX libro Fororum per Nos antea in aliis Curiis edito, quas Aragonum in dicta civitate Cæsaraugustæ celebravimus.

(3) Quos Foros annecti seu jungi præcipimus cum Foris aliis IX libri.

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