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inmuebles ni frutos pendientes. En el título «De postulando» se observa, que si el acusado de un crímen lo confesase en el interrogatorio, no deberia ser condenado incontinenti, sino seguirse la causa por todos sus trámites hasta sentencia definitiva, como si el reo no hubiese confesado: pero si el acusado se negaba á contestar al interrogatorio, se le tenia por confeso. El interrogatorio de los reos debería hacerse siempre por el juez, en compañia de un notario y dos testigos. Catorce leyes contiene el título «De procuratoribus,» llamando únicamente en él la atencion, que segun costumbre del reino, la mujer podia ser procurador como los hombres, é intervenir en juicio por otro cualquiera, siendo válido el litigio seguido con ella. Se declaraban en el título «Quod cujuscumque universitatis,» que el rey mientras permaneciese en Aragon, el primogénito mayor de catorce años rigiendo la gobernacion del reino, y el Justicia Mayor, eran los jueces competentes en los asuntos de las universidades, y que el rey no podria citar á juicio fuera de los términos de Aragon, á ninguna universidad ni á ningun particular. La ley III de este título hace la interesante declaracion, de no estar obligado á defenderse sobre demanda de honor el baron ó caballero, que disfrutandole hubiese sido privado de él, sin volverle á poner préviamente en posesion. Los demás títulos de este libro que tratan de la gestion de negocios, dilaciones, abogados, manifestaciones, apeos de heredades, etc., no presentan novedad notable, á excepcion sin embargo de la ley III del título «De Jurisdictione, en que si alguno que no tuviese jurisdiccion criminal ó autorizacion para ejercerla, ó mero imperio en sus lugares, mutilase ó matase algun vasallo, deberia pagar al rey mil sueldos por cada miembro; considerándose tales, la mano, el pié, el ojo y la oreja; la nariz, la lengua y los genitales eran tambien considerados como un solo miembro.

El LIBRO II consta de XIII capítulos, que tratan de los pri vilegios é inmunidades de los ausentes por causa de la repú~ blica: el padre y la madre no quedaban obligados por el hijo:

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expresándose en una ley de este capítulo que segun costumbre del reino, en Aragon no habia patria potestad (1). En el título de que ni el marido ni la mujer pudiesen enajenar uno sin otro, se anula la enajenacion de bienes muebles hecha por el marido en perjuicio de la mujer, hallándose enfermo, y s muriese de la enfermedad; lo cual no sucederia, si se hallaba en sana salud, porque era el dueño y administrador de las cosas muebles. Podia tambien el marido enajenar los bienes inmuebles, en que la mujer debiese tener su viudedad; pero quedaba á esta salvo su derecho para que si sobrevivia al marido, se le debiese la viudedad en ellos.

Veintisiete leyes contiene el título de «Foro competenti.» Se declaró que los nobles de Aragon, solo estaban obligados á otorgar derecho ante el rey, su hijo primogénito mayor de catorce años, siempre que se hallasen dentro de los límites del reino; ante el regente la gobernacion del reino, ó ante el Justicia Mayor; no debiendo comparecer ante ningun otro juez, sino por cosa situada en un término dado, pues enton→→ ces podian ser emplazados ante el juez del término. Los señores de vasallos y de las aljamas de judíos y sarracenos, quedaban obligados á otorgar derecho ante los mismos jueces que los nobles. En las causas criminales, los caballeros é infanzones que habitasen lugares de señorío, no estaban obligados á otorgar derecho ante el señor del lugar, sino ante el rey, regente la gobernacion ó Justicia Mayor: en los pleitos civiles era juez competente el señor del lugar ó sus oficiales; pero con apelacion al rey ó al Justicia Mayor. En general, los pleitos y causas entre los nobles, se reservaban á estos tribunales superiores. El noble ó infanzon señor de un lugar, aunque tuviese mero imperio, no podria prender al infanzon delincuente habitante en él, sino para el único efecto de remitírsele al rey, al regente la gobernacion ó al Justicia. Reservábanse sin embargo al tribunal del rey, tres clases de ne

(1) De consuetudine Regni non habemus patriam potestatem.

gocios de que no podrian entender ni el infante primogénito, ni el gobernador del reino: á saber, moratorias á los deudores, creacion de notarios y division de términos.

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En el título «De prescripciones,» hay de notable, la posibilidad de que un señor aragonés tuviese vasallos propios en poblacion de otro señor, sin título alguno y solo por lapso de tiempo; pero esta clase de vasallos, debian pagar al señor del lugar, las pechas por las heredades que en él tuviesen, y hacer los servicios reales y personales de los demás. El que poseyese por año y dia con título insuficiente, ganaba este suficiencia para que pudiese correr la prescripcion: los derechos de leña, pasto y riego, prescribian sin título por inmemorial. En el «De mutuis petitionibus» solo encontramos digno de mencion, que cuando en un pleito ó causa fuese necesario interrogatorio, no se deberia admitir firma alguna de derecho, sino despues de prestado.

En el «De litis contestatione» en causa criminal, el actor no podia abandonar la denuncia, sin licencia del rey, obligándole este á continuarla bajo pena de prision.

Hasta veintitres leyes contiene el título «De pruebas.»>=El rey podia probar con sus vasallos, pero los demás señores no podrian probar con los suyos. En causa criminal, el cristiano probaba contra judío con testigos cristianos, pero contra cristiano no se admitia testimonio de judíos ni sarracenos, citándose dos casos, en que se sancionó este principio. Para probar edad, se admitia el testimonio de las mujeres, y en causa civil, el testimonio de hermano contra hermano. deuda procedente de mútuo, solo se probaba con carta pública; pero el depósito que no consistiese en dinero, la promesa hecha ó la venta pactada de cosa mueble, se probaba por testigos. El juez podia obligar á los consanguíneos á testificar unos contra otros, hasta en causa criminal. Las universidades no probaban con sus vecinos.

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En los títulos <<De restitutione spoliatorum» y «De citatione» es de notar respecto al último, que en las causas civiles y cri

minales, bastaba la citacion á domicilio, la cual se consideraba, como si el citado lo hubiese sido personalmente; y que el encartado por crímen, podia ser preso por cualquiera, y aun muerto impunemente si se defendia.

Obsérvase en el titulo «De confessis,» que segun costumbre y uso del reino, cualquiera podia rectificar su error ó su dicho, antes de que se redactase por escrito, y aunque lo hubiese manifestado delante de testigos. Las cartas eran obligatorias, aunque no contuviesen causa de deber, y el juez debia hacerlas ejecutar.

En el «De fide instrumentorum» que contiene veintiseis leyes, vemos, que si un documento de deuda se encontraba en casa del deudor, se suponia pagado, á no que el acreedor demostrase lo contrario; pero si el documento estuviese rasgado, no podria reponérsele á su antiguo estado, aunque el acreedor jurase que le habia sido robado. Si bien por regla general, los documentos privados no hacian fe en juicio, se exceptuaban las obligaciones entre mercaderes y boticarios, con tal que estuviesen escritas por su propia mano, y de modo que comparadas con sus letras indubitadas, resultase semejanza. Los notarios de una localidad, no podian escriturar para otra, bajo nulidad del instrumento y pena de falsedad; á no que el notario lo fuese de todo un valle, pues entonces podia dar fe en todo él de esta disposicion se exceptuaban los notarios reales, que podian ejercer en todo el reino de Aragon.=La ley XVI es á la que se refiere Blancas, cuando dice, que en Aragon se estaba al contenido de la carta, á no que en ella se halle algo imposible ó contra el derecho natural, ó existiese alguna condicion oculta entre los contrayentes, no escrita en el documento, y que pudiese probarse por medio de los mismos notario y testigos incluidos en la carta: ó si la referida condicion se pudiese probar por otra carta pública anterior. Es tambien notable, que solo el dueño del documento obligatorio ó su procurador, pudiesen reclamar el cumplimiento y no otra persona alguna, aunque en el documento se expresase que po

TOMO V.

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dria exigir su cumplimiento cualquier persona que lo presentase. Márcanse tambien las penas en que incurririan los notarios que se negasen á exhibir sus protocolos ó minutas, cuando los jueces lo mandasen; y sobre el derecho de los almotacenes y jurados de los pueblos, para apoderarse de los protocolos y minutas de un notario, cuando las partes negasen la verdad de un instrumento presentado por este. No seria necesaria la diligencia práctica de toma de posesion de bienes inmuebles, cuando en las escrituras de donacion, venta ó cambio se expresase haber entregado la posesion. Finalmente, en los testamentos nuncupativos, y aunque los testigos que lo presenciaron declarasen la verdad del testamento, se autorizaba á los parientes del testador, y á los que pudiesen considerarse interesados, para presentar pruebas y redargüirle de falso.

El título último que es el « De re judicata,» contiene algunos usos y costumbres que llaman la atencion. Segun la ley II, en Aragon por fuero y uso, la sentencia del juez arbitrador no se reducia á arbitrio de buen varon, sino que se estaba á su sentencia aunque fuese inicua. Si un acusado criminalmente contestaba el pleito y luego se ausentaba, haIlándose ausente, no podia ser condenado á muerte, ni criminalmente. Si un juez delegado pronunciaba auto interlocutorio injusto, del cual se apelase en tiempo, y el juez de la apelacion despues de haber pronunciado el inferior sentencia definitiva, declarase injusto el auto interlocutorio, se anulaba la sentencia definitiva y se reponia la causa al estado anterior al auto apelado.

Cinco títulos comprende el LIBRO III de esta compilacion. El I con trece leyes y bajo el título « De lege aquilid,» trata de los daños causados por animales en los rebaños: en árboles y heredades: de las penas en que incurririan los caballeros que ocultaban rapiñas ó cautivos fugitivos: penas de los guerreantes que infringiesen la Carta de paz; contra el que rompiese molino; contra los envenenadores, salteadores de caminos y transgresores de la proteccion real.

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