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Los dos títulos siguientes se ocupan de los daños causados por las bestias en otras bestias, en sembrados y viñas.

Diez y seis leyes contiene el tít. IV, que tratan de los condueños de una misma cosa, y expresa latamente lo que debe hacerse en la particion de bienes comunes entre hermanos.= El último trata de los límites en sus tres leyes; la primera, prohibe levantar azud nuevo en ningun término sin voluntad del señor, pero permite reconstruir los antiguos. La segunda deja al arbitrio de dos hombres buenos, cuyo laudo deberia confirmar el juez, las cuestiones entre vecinos sobre lindes de casas, ciudades y daños que provengan de una heredad á otra. Reconócese por la tercera, el principio general, de estar prohibido hacer inquisiciones en Aragon; pero exceptúa los casos de division de términos, multa de homicidios y las causas de infanzonía.

Diez títulos comprende el LIBRO IV, que tratan principalmente de los contratos. En la ley única «De commodati,» se consigna, que el juez puede proceder á la prision del depositario, ó de aquel á quien se ha encomendado alguna cosa, si no restituyese el depósito, ó cumpliese la encomienda, entregándosele al depositante para que le custodie, pero adoptará las medidas convenientes á fin de que no muera de hambre, sed o frio.

En las once leyes que tratan de «Compra y venta,» en— contramos digno de mencion, que los vasallos de los barones no podian vender sus fincas á infanzones; y si las vendiesen, quedaban estos obligados á pagar la pecha. En la última se impone la pena de prision al comprador, villano ó infanzon, que prometiese el precio de la cosa á tiempo cierto, y no lo pagase en el plazo ni hubiese de donde cobrárselo: el mismo derecho de prision existia, contra el que recibiese dinero por dar alguna cosa y no la diese ó no restituyese la suma recibida.

En los pactos entre comprador y vendedor, se establece como observancia untigua, que el contrato de compra y venta

podia rescindirse pagando el arrepentido cinco sueldos de multa; pero esta rescision solo tenia efecto en los contratos hechos sin tradicion de la cosa, sin señal, sin corredor, y sin instrumento público; porque en estos casos se suponia, que el dominio de la cosa habia ya pasado al comprador.

El título «De fidejussoribus» contiene treinta y dos leyes: entre todas sus disposiciones se observa, que segun antigua costumbre de Aragon, las viudas podian ser fiadores y valia la fianza.

Respecto á Donaciones, era uso antiguo en el reino de Aragon, que la mujer pudiese donar inter vivos ó dejar en testamento á su marido, todos ó parte de sus bienes, sin consentimiento de los parientes próximos, y lo mismo el marido á su mujer. Si esta fuese villana y diese todos sus bienes á su marido infanzon, y los dos viviesen en ellos, á pesar de la donacion, el marido pecharia por ellos como villano. Si alguno antes de contraer matrimonio, donase á otro todos sus bienes habidos y por haber, tal donacion no perjudicaria á la mujer, ni podria extenderse á la parte de bienes perteneciente á esta. Si constante el matrimonio donase el marido sus bienes muebles y los retuviese, solo valdria la donacion, en cuanto á la parte del marido y no de la mujer.

El LIBRO V lo ocupa casi completamente el título «De dotes,» con sesenta y cinco leyes, á las cuales se agregan los títulos «De segundas nupcias, testamentos, tutores, hijos ilegitimos, contratos de los menores y cosas vinculadas.» Entre las numerosas leyes sobre dotes, se conservaba en la VIII, el principio de Sobrarbe, de que la mujer, no pudiese perder su viudedad, dote y demás derechos en los bienes del marido, por crímen. de este que llevase confiscacion de bienes en favor del rey, habiéndose declarado así en la causa contra Martin de Oliet por traición contra el rey, y á virtud de reclamacion de la mujer del Martin. La ley XXVII declara, que ausente el marido, la mujer administra, conserva y gobierna los bienes del marido, si este no nombrase otro administrador especial.

Por la XLVIII, si la mujer franca, esto es, ciudadana, fuese dotada como ingénua ó infanzona, valdria la dote y tendria los mismos privilegios que la infanzona, pudiendo sus hijos heredarla. Como válido presenta la ley LVIII el pacto entre marido y mujer anterior ó posterior al matrimonio, y en vir– tud del cual, dándose la mujer por contenta con recibir ciertas y determinadas cosas, renunciase á su derecho sobre todas las demás y aun sobre la viudedad. Por último se declaraba, que la mujer tenia derecho de viudedad en los bienes de la propiedad del marido, aunque constante el matrimonio, no hubiese este conservado por cualquier causa el usufructo.

La ley IV de las once dedicadas à las segundas nupcias decia, que segun costumbre del reino, la mujer villana podia ser dotada como infanzona, teniendo los privilegios de las dotes infanzonadas, en perjuicio del marido, pero no en perjuicio de los hijos del primer matrimonio.

En el título «De testamentis» que contiene trece ley es, se encuentran disposiciones enteramente distintas de los derechos romano y castellano. Por la ley V, cualquiera podia morir parte testado y parte intestado, y en la parte intestada sucederian los mas próximos parientes. Por la X, el testamento podia otorgarse en varios y distintos actos. La XI marcaba el número suficiente de dos testigos. La XII consigna, que los herederos no quedaban nunca obligados por mas de lo que hubiesen heredado, aunque no hiciesen inventario. En la XIII, si el hijo heredero muerto su padre, enajenase los bienes en que debia suceder, como si fuesen bienes propios, antes que los acreedores del padre se apoderasen de ellos, ni él ni el comprador que los poseyese por derecho de enajenacion, estaban obligados á los acreedores: sin embargo, el fuero hecho en las Cortes de Alcañiz, exceptuaba de esta disposicion general, las cosas y herencias que procediesen de robo hecho por el padre.

Es en este título notable la ley VI en que hemos opinado se fundaron los compromisarios de Caspe, para dar el trono á

Don Fernando de Antequera, y por la cual se admite la representacion en línea recta ascendente y descendente, y se niega en las líneas trasversales, poniendo el caso de tres hermanos, de los cuales muriendo uno, le hereda enteramente el otro hermano y no el nieto del tercer hermano que supone tambien muerto; de modo que la representacion en línea trasversal concluia con los hijos.

Algunas leyes que se diferencian mucho de las de Castilla ocupan el título «De tutores y curadores,» notándose entre ellas la VII, que prohibe dar curador al pródigo, si además no fuese necio ó loco.

En los tres títulos restantes de este libro, entre otras prescripciones existen, las de que el padre no puede dejar nada absolutamente en testamento al hijo adulterino; pero en vida podia donarle á arbitrio de buen varon. La mayoría de los varones se declaraba á los catorce años; y aunque se manifiesta que en Aragon no habia restitucion in integrum se añade, que hasta la referida edad, los bienes de los menores, deben por fuero quedar ilesos. Respecto á vinculaciones, ya dejamos dicho, que el hijo mayor de veinte años, podia irritar la hecha por sus padres en los bienes de su legítima.

Para la direccion que razonablemente se da hoy á los estudios históricos, el mas importante es el LIBRO VI de esta compilacion, cuyos diez títulos se ocupan exclusivamente de los infanzones, infanzonas, caballeros, privilegios generales de los aragoneses y de la forma del riepto. Los compiladores de las Observancias agruparon digámoslo así en estos títulos, no solo lo que respecto á las clases de aquella sociedad era de uso y costumbre, sino tambien muchas disposiciones legales adoptadas en Córtes, y de que ya nos hemos ocupado al extractar las legislaturas de cada reinado. Sin embargo y á riesgo de repetirnos en algo, la unidad de conjunto y la gravedad de las cuestiones que surgen de los referidos títulos, exigen nos detengamos en este libro, algo mas que en los anteriores.

Veintitres leyes comprende el tít. I acerca de la condicion civil de los infanzones. Segun ellas, todo aragonés descendiente de la clase militar por línea paterna, nacia infanzon, ora fuese legítimo ó ilegítimo, varon ó hembra, pero no se le consideraba infanzon si solo la madre descendia de línea militar. El infanzon podia ser armado caballero por cualquier otro caballero; porque los no infanzones solo podian ser elevados á la dignidad militar por el rey ó por sus delegados: exceptuábanse los ciudadanos de Zaragoza, que por antiquísimo privi legio, podian ser promovidos á la milicia por cualquier caballero. En Aragon habia muchas especies de infanzones, mesnaderos, militares, no militares, barones, hijos y nietos de caballeros y otros que no eran barones, ni mesnaderos, ni militares, ni hijos, ni nietos de militares. Los ricos-hombres militares tenian todos los privilegios de los infanzones, y todos los que tenian los militares, y además las tierras que el rey debia darles en honor. Se declaraba, que los hijos de los ricos-hombres, podian adquirir tierras de honor, aunque no fuesen primogénitos sucesores en la baronía de su padre, porque conservaban su naturaleza, y porque debiendo los ricos-hombres repartir entre los caballeros las rentas, honores y tierras que el rey les concedia, con mayor razon podrian adquirirlas en honor los hijos del rico-hombre. Facultábase á los ricos-hombres, para retener en su provecho una de cada diez caballerías; y segun el fuero de Ejea, se prohibia que los hijos del rey y la reina pudiesen tener tierras en honor. Sin prévia sentencia de las Córtes en union del Justicia, no podia ser privado un rico-hombre, caballero ni mesnadero, de su tierra de honor, fuese cualquiera el crímen que cometiese: sin embargo, por falta en el servicio á que estaban obligados por razon de caballerías, el rey podia quitarles la tierra de honor. La falta de un solo dia de servicio cometida por un rico-hombre ó caballero, hacia perder el sueldo de todo un año. Habia sin embargo casos, en que los caballeros y mesnaderos no podian tomar las armas contra

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