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merinos podian pedir la pecha de homicidio sin acusador y solo por fama pública. En crímen público, solo podian acusar los interesados ó su procurador. Si un hombre fuese muerto por muchos y alguno de estos sufriese castigo por tal muerte, el señor del muerto no podria pedir á los otros la pecha de homicidio, pero sí acusarlos para que fuesen castigados corporalmente. Por solo el dicho de un herido que despues muriese, no se reclamaba de persona determinada la pecha de homicidio, si otras pruebas no le apoyaban. Contra los monederos falsos, hereges y sodomitas, se concedia accion popular. La mujer casada no podia acusar al matador de su marido sino á falta de consanguíneos, que no quisiesen ó descuidasen este deber. Los bayles y oficiales reales acusadores, no estaban obligados á la pena del talion si no probasen su acusacion, como tampoco el señor respecto á su vasallo. El absuelto por un crímen, no podia volver á ser acusado por el mismo; porque ni la accion de colusion se admitia contra sentencia Las acusaciones contra judíos por crímenes de religion, deberian probarse con cristianos. El acusador que no probaba su acusacion, quedaba sujeto á la pena del talion, excepto en las acusaciones de hurto, robo y homicidio. Cuando en una demanda criminal, aunque fuese de muerte, cometida en infraccion de la Carta de paz, se omitiese la circunstancia de traicion, se podian admitir testigos para prueba.Aunque un herido dijese «in extremis» que nada reclamaba de aquel que le habia herido, y que le perdonaba, no por eso se invalidaba la accion de sus hijos ó parientes. En las demás observancias de este título, solo hay notable, que para el pago de la pecha de homicidio, se vendian los bienes inmuebles del homicida, sin respetar la viudedad de la mujer. Es importante la observancia XXI, por la que en toda causa criminal, donde no debiese recaer pena de muerte, mutilacion ó destierro perpétuo ó temporal, el reo no debia estar detenido contra firma de derecho, aunque el crímen se probase, y despues de la publicacion de probanzas. Cuando dos se mata

ban mútuamente, se pechaban dos homicidios al rey. Por los suicidios no se pechaba homicidio, á no que los suicidas estuviesen presos por delito, que probado, llevase consigo la pérdida de bienes. Así las dichas observancias de este titulo, como las de los seis siguientes, no comprenden puntos interesantes para nosotros.

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El «De contumacia,» contiene algunas disposiciones de que ya hemos hablado y que sería ocioso repetir; y lo mismo puede decirse del título último De las apelaciones: sin embargo, en la observancia X se consigna, que en Aragon no habia lugar á suplicacion, segun lo habia declarado el rey Don Jáime.

El LIBRO IX y último de esta coleccion de observancias, se divide tambien en varios capítulos: contiene nuevas declaraciones del Privilegio General, algunos artículos de inquisicion contra autoridades, y varios actos importantes de Córtes.

En el tít. I «De elongatione debitorum,» se observa, que la moratoria concedida por el rey á un señor de vasallos, aprovechaba á estos; de modo que no se les podian tomar prendas, ni molestar por deuda del señor, ínterin duraba el beneficio de la moratoria. Adviértese no obstante, que despues de proferir sentencia sobre alguna deuda, no habia lugar á conceder moratorias.

Al interpretar uno de los fueros de Ejea, sobre si los hijos del rey y de la reina, debian tener ó no tierras en honor, se declara, que tampoco debian recibir cenas, segun habia opinado el Justicia Jimen Perez de Salanova.

Treinta observancias contiene el título de pruebas instrumentales y de excepciones; siendo únicamente notable en ellas, que si un juez era recusado por sospechoso, entendia el mismo de la causa de la sospecha; y si juraba que no era cierta, podia seguir conociendo: tambien se manifiesta que en Aragon, no se admitia la excepcion «Non numeratæ pecuniæ.»

Sobre el modo de probar infanzonía y algunas otras ventajas de los infanzones, hay XVI observancias, de las que al. gunas merecen consignarse. Los infanzones que juraban in

fanzonía, en favor de un tercero, no estaban obligados á enseñar á sus convecinos el viejo Casal, sino al rey si este lo exigia. Si algun infanzon casaba con villana, los hijos nacian. infanzones, y si la madre les donase sus bienes, no pecharian por ellos, aun en vida de la madre, siempre que se probase, que la donacion no era en fraude de los derechos del rey; habiéndose reformado en este punto por costumbre, lo mandado por fuero, de que pagasen tributo los bienes de la villana.= Estábales prohibido á los caballeros é infanzones habitantes en los lugares de barones y Ordenes, comprar heredades de los vasallos «signi regis,» y si las comprasen, pecharian por ellas. Tambien se declaraba que el infanzon debia pechar en los tributos que se estableciesen nuevamente, pero no en los antiguos.

La observancia X deslinda perfectamente el señorío jurisdiccional sobre los infanzones. Dice pues, que todo señor de un campo ó villa con mero y misto imperio, tendria jurisdiccion sobre los infanzones habitantes en su lugar, en todas las causas civiles; pero que en las criminales y en la que debiese recaer mutilacion de cuerpo ó miembro, se debia recurrir al

rey ó al primogénito, al regente la gobernacion del reino ó al Justicia de Aragon. Pero si los infanzones eran señores de villa ó vasallos, entonces solo dependerian del rey y demás autoridades dichas, así en lo civil como en lo criminal: excepto en pleito sobre heredad, porque entonces estarian sujetos al juez del lugar donde aquella radicase.

Los caballeros é infanzones no podrian comprar ni adquirir heredades por ningun título, en los lugares de señorío eclesiástico ni lego, bajo la pena de estar sujetos á todos los gravámenes, tributos y cargas de los demás habitantes de aquel punto. La cabalgadura del infanzon estaba libre de embargo, siempre que jurase no era de labor y sí de su uso propio.

Nada de particular ofrecen los títulos sobre el Oficio de sobrejunteros, Cesion de bienes y Preferencia en el pago de asig

naciones; y respecto á las penas de los que no servian al rey disfrutando caballerías, tambien las dejamos ya manifestadas anteriormente.

Otra vez vuelve á tratarse en esta compilacion, de los privilegios generales de los aragoneses, consignando hasta XXXI aclaraciones, algunas de ellas repetidas ya y otras bastante importantes. Suscitada la duda acerca de los oficiales contra quienes el rey podria inquirir de oficio, el Justicia de Aragon contestó, que así como podia inquirir contra los jueces ordinarios, administradores y recaudadores de tributos, así podia hacerlo contra los jurados y sesmeros de Teruel, Calatayud, Daroca y sus aldeas, porque entendian de causas como jueces ordinarios: tambien contra los adelantados y generalmente, contra todo el que tuviese jurisdiccion por el rey; pero que le estaba prohibida la inquisicion contra los procuradores de las universidades, porque nada administraban en nombre del rey.

Si alguno fuese acusado criminalmente por delito que llevase consigo pena capital ó mutilacion de miembro, y se probase cumplidamente el delito, deberia estar en prisiones hasta sentencia, aunque primero se le hubiese admitido firma de derecho; pero si por la causa criminal no debiese incurrir el acusado en las penas referidas, ni en la de destierro perpétuo ó temporal, no deberia estar en prisiones.

Desconsoladora es la observancia XIX de este título, en la cual se consigna, que segun costumbre del reino, los nobles de Aragon y otros señores de lugares que no fuesen de iglesia, podian tratar bien ó mal y conforme á su albedrío á sus vasallos de servidumbre, y quitarles sus bienes sin recurso ni apelacion alguna en favor de los despojados; y que el señor rey no podria entender ni entremeterse en lo mas mínimo, en estos derechos absolutos de señorío. El rey podia indultar os crímenes, aun hallándose fuera de los términos del reino. La observancia XXIV nos da á conocer, las caballerías de mesnada, que eran aquellas que el rey concedia á los mesna

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deros y caballeros directamente, y que estaban consignadas en ciertas rentas, que no se acostumbraban conceder á los ricos-hombres.

Todas las aclaraciones que siguen á las del Privilegio Gcneral, pertenecen á la exaccion del monedaje, declarando los que debian pagarle, y los que estaban exentos de él: en general los infanzones estaban libres de pagarle, pero si eran cambiadores de moneda ó mercaderes, le pagarian: no así los infanzones labradores, aunque podasen y cavasen.

Consignanse despues de las intercalaciones del monedaje, los artículos ó interrogatorios que deberian hacerse á los sobrejunteros, zalmedina y demás oficiales municipales de Zaragoza, y al alcalde de prostitucion de la misma ciudad, y concluye la recopilacion de Observancias con varios actos de Córtes, que el Justicia Martin Diaz debió creer incluir en ellas, tales como el relativo á los juramentos que debia prestar el infante primogénito al cumplir los catorce años, para poder ejercer la jurisdiccion civil y criminal, y la gobernacion del reino. Tambien recopiló la queja de que hemos hablado, al tratar de las Cortes de Zaragoza de 1380, relativa á la inhibicion intimada al escudero Sanchez de Latrás, para que no maltratase á sus vasallos de Anzanego. De los demás actos de Córtes hablamos á su debido tiempo, cuando nos ocupamos de cada legislatura en particular.

Esta coleccion de Observancias, es tal vez la mas importante, para conocer y penetrar en los secretos de la sociedad aragonesa durante la edad media; pero en el método de exponerlas y en la claridad para descubrir á primera vista todas las relaciones que entre sí tienen, deja mucho que desear el trabajo del Justicia: son tambien frecuentes las repeticiones, y una misma materia se trata en varios capítulos, cuando lo preferible fuera condensar todos los detalles de una misma cuestion. Sin un estudio detenido de las Observancias, no se puede tener conocimiento exacto de la edad media en Aragon.

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