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CAPÍTULO IV.

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Unense á los fueros de Aragon en cuadernos separados, las leyes hechas en las Cortes de Valderrobles en 1429, Álcañiz en 1435, Zaragoza en 1442 y 1447, Calatayud en 1461 y Zaragoza en 1467.-Desde las Córtes de Maella de 1423, todas las leyes se hicieron en castellano.-Razon de método.-Córtes de Zaragoza de 1493.-Sustanciacion de causas criminales.-Fueros sobre manifestacion de personas.-Tribunal colegiado de cinco letrados.-Sus sentencias eran ejecutorias.-Córtes de Tarazona de 1495.-Fueros hechos en estas Córtes.-Actos de corte.-Nombramiento de comisionados para hacer la insaculacion general de los oficios del reino.-Córtes de Monzon de 1510.Fueros hechos en ellas.-Manifestacion legal de personas.-Disposiciones notables sobre este punto.-Tribunal colegiado de cinco letrados para sentenciar las causas criminales.-Creacion de procuradores fiscales para perseguir ciertos crímenes.-Nombramiento de jueces locales para entender en las causas de defraudacion al fisco. Córtes de Monzon de 1512. - Fueros hechos en esta legislatura.-Córtes de Zaragoza de 1518 y 1519.-Fueros hechos en ellas. Idem que quedaron sin uso.-El número de cinco consejercs del Justicia se amplió á siete.-Funciones y deberes de estos.-Actos de Córtes.Nombramiento electivo y funciones de los diputados del reino y su notario.— Sorteo de los contadores de cuentas é inquisidores del Justicia.—Abogados y procuradores de la diputacion.-Reglas para insaculacion de oficios.-Acuñacion de moneda castellana en Aragon.-Estadística del reino de Valencia.Córtes de 1528 en Zaragoza.-Numerosos fueros hechos en ellas.-Creacion de la Real Audiencia.-Funciones, deberes y responsabilidad de los consejeros. Los siete consejeros del Justicia salieron de funciones y en su lugar fueron nombrados cinco lugartenientes.-Tribunal colegiado de estos lugartenientes.-El Justicia no podia pronunciar sentencia alguna sin consejo de los lugartenientes.-Sorteo de estos funcionarios.-Fueros nuevos sobre la organizacion del tribunal de los diez y siete jueces del Justicia. - Cenas de presencia Fueros sobre el arrendamiento general de las rentas.-Proteccion al libre comercio.-Severidad con los comerciantes quebrados.-Procuradores fiscales de nombramiento popular.-Funciones y deberes.- Necesidad de que los jueces inferiores consultasen con la Audiencia las causas criminales. Córtes de 1533 y 1534 en Monzon.-Fueros sobre prelaturas y dignidades eclesiásticas.-Nuevos fueros sobre los consejeros de la Real Audiencia. Reiter anse Ics antiguos relativos á todos los tribunales.-Ley pro

tectora de las vinculaciones.-Tramitacion sobre las causas criminales en la Real Audiencia.-Fueros desusados.-Córtes de Monzon de 1547.- Fueros hechos en ellas.- Ley notable atentatoria á la independencia del Justicia de Aragon.-Idem para la conservacion del Real Patrimonio.-Agraváronse las penas contra los comerciantes quebrados.—Los jueces deberian fundar sus sentencias.-Fueros desusados.-Actos de corte.-Se mandan recopilar los fueros del reino.

Despues de publicado el trabajo del Justicia Martin Diaz y demás jurisconsultos sus compañeros, acerca de los Usos y Observancias de Aragon, formando entonces su legislacion los doce libros de que hemos hablado en el capítulo anterior, y además las Observancias, se fueron añadiendo en cuadernos separados y á medida que se formaban, los fueros de las Cortes de Valderrobles en 1429; los numerosos de Alcañiz en 1435, y Zaragoza en 1442 y 1447, celebradas durante el reinado de Don Alonso V. Lo mismo se hizo con los ciento sesenta fueros hechos en las Córtes de Calatayud de 4461, y los formados en las de Zaragoza de 1467 en tiempo de Don Juan II. De manera, que la coleccion legal de Aragon al punto en que llega nuestra historia, se componia, de los doce libros de leyes sucesivamente formados desde el obispo D. Vidal y los reyes posteriores á su tiempo; la compilacion de Observancias, y los cuadernos de los fueros hechos en la legislatura hasta 1467; debiendo advertir, que los últimos fueros que aparecen vertidos al latin por el Justicia Mayor, son los hechos por el rey Don Fernando I en las Córtes de Zaragoza de 1414, pues desde las de Maella de 1423, están ya todos en castellano.

Habiendo dado á conocer los trabajos de las legislaturas hasta Don Fernando el Católico, en cuyo reinado abriremos la época moderna de nuestra historia, segun el plan que hemos formado, parece debiéramos suspender aquí las noticias relativas á los fueros generales de Aragon, reservando concluir este trabajo en el último período de nuestro proyecto. Sin embar

go, la unidad de conjunto exige lo contrario. No nos proponemos tratar la época moderna de la historia legal con la extension que hemos creido deber dar á la edad media, por ser esta mucho menos conocida: así pues, y procurando agrupar lo relativo á un mismo reino, creemos que en esta Seccion de fueros generales, debemos comprender todo lo á ella referente, hasta la impresion del volúmen donde se hallan. En los nueve libros del fuero impreso, se encuentran leyes hasta la legislatura de Monzon de 1547: los últimos fueros de que nosotros hemos hablado son de las de Zaragoza de 1467, de modo, que debemos anticiparnos ochenta años, para dar á conocer los trabajos de las legislaturas de 1493, 1495, 4510, 4512, 1528, 1533 y 1547. De este modo habremos logrado condensar todo lo importante de la seccion, teniendo el lector reunido, cuanto pueda apetecer para el conocimiento de la marcha progresiva de la legislacion de aquel reino.

CORTES DE 1493 EN ZARAGOZA.

Los diez y seis fueros hechos en estas Córtes reunidas por el rey Don Fernando, y publicados el 17 de Diciembre del referido año, versaban sobre la sustanciacion de causas criminales. Reiteráronse todos los anteriores, para que ningun oficial ni juez pudiese prender á nadie sino en maleficio fragrante, ó á instancia de parte; pero mediando esta y proporcionada prueba, si el delito cometido estaba comprendido en el fuero «De homicidiis» de las Córtes de Calatayud, el oficial ó juez estaban obligados à prender al acusado. La ley añadia, que el así preso «fuese habido ipso foro et ipso facto por manifestado por la Cort del dicho Justicia de Aragon, sinse otra provision alguna: é se alegre de todos aquellos privilegios é libertades que los manifestados por la dicha Cort se puedan alegrar.» El preso sería llevado á la cárcel comun del lugar á que pertene

cia el juez de su causa; pero al entregárselo al alcaide, debia advertirse á este, le guardase como manifestado por el Justicia. Además de esta manifestacion legal, el preso podia pedir manifestacion voluntaria ante el Justicia, antes de sentencia definitiva, en cuyo caso el Justicia ó sus oficiales, debian intimar oficialmente al alcaide, le guardase por manifestado hasta despues de aquella. Para mayor seguridad, los oficiales ó vergueros del Justicia, advertian al jurado primero de la ciudad ó villa, que el preso estaba manifestado, y con esta advertencia, el jurado quedaba respecto al preso como representante del Justicia en aquella ciudad ó villa. Si el preso era hidalgo, la advertencia se hacia al jurado de los hidalgos; pero en los dos casos, el jurado era responsable de la defensa de la manifestacion del preso, debiendo apoyarle para el cumplimiento de este deber, los demás jurados de la municipalidad, con todas sus fuerzas y las de la poblacion. Facultábase sin embargo al preso, para poder renunciar á las dos manifestaciones legal y voluntaria, siempre que esta renuncia la hiciese ante los jurados de la poblacion ó la mayor parte de ellos, por acto pú blico ante notario. El Justicia ó sus lugartenientes, podian evitar que un preso fuese á la cárcel pública, dándole de su cuenta y riesgo, casa por cárcel; y si el acusado, renunciando á las dos manifestaciones, quedase ya absolutamente bajo la jurisdiccion única del juez ordinario, podia conseguir de este, ser entregado á fiadores, siempre á cuenta y riesgo del juez.

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Explicase latamente en uno de los fueros, el sistema y método de sustanciacion y enjuiciamiento, y para las causas de crímenes comprendidos en el referido fuero «De homicidiis,» ó que trajesen consigo pena de muerte ó mutilacion de miembro, se establecia un tribunal colegiado compuesto de cinco letrados que deberian residir en Zaragoza, y con quienes todos los jueces de Aragon consultarian tales causas, cuando ya estuviesen en estado de sentencia, remitiéndoselas originales ó en compulsa. La sentencia de estos cinco jueces ó de la mayor parte, era ejecutiva, y el ordinario no tenia mas

recurso que obedecerla; pero si asistiendo solo cuatro jueces, hubiese empate, ó si de cualquier otro modo no existiese mayoría, el juez quedaba facultado para elegir de entre las decisiones, la que le pareciese mejor. Estos cinco jueces disfrutarian dos mil sueldos de salario; no podrian abogar en causas criminales; prestarian los debidos juramentos antes de entrar en cargo, y recibirian al mismo tiempo excomunion condicional. Facultábase sin embargo al acusado, para poder elegir entre ser juzgado por estos cinco jueces, ó solo por el juez ordinario; y en este caso, si la parte acusadora y el mismo juez consentian, pronunciaria este sentencia de su cuenta y riesgo, sin intervencion de los cinco letrados. El rey deberia nombrar estos cinco consejeros á los tres dias de publicado el fuero. Para las vacantes que ocurriesen, los diputados del reino propondrian ternas al rey, quien deberia elegir en el término de diez dias, uno de los tres propuestos Las sentencias de estos cinco letrados serian ejecutadas por el juez a quo dentro de veinte dias de pronunciadas, no dándose contra ellas el remedio de manifestacion ni otro alguno foral.-El acusado deberia ser interrogado por el asesor del juez instructor, ante notario, en la cárcel ó en la casa donde estuviese manifestado.

En cuanto á los reos ausentes, se reiteraba lo prescrito en el fuero «De homicidiis,» con las reformas introducidas por los actuales. Contra la forma de proceder prescrita en estos fueros y los anteriores sobre la misma materia, se negaba todo remedio foral. Conservábanse sin embargo todas las preeminencias y prerogativas que los señores de lugares tenian sobre sus vasallos y bienes de estos: lo mismo que las suyas á los caballeros hidalgos é infanzones que habitaban en lugares de señorío. Los jueces ú oficiales que no observasen el contenido de estos fueros, ó violasen ó quebrantasen la manifestacion de persona manifestada, podian ser acusados conforme al fuero de oficiales delincuentes, á instancia de las partes acusada ó acusadora, y si estas hubiesen muerto, á la de sus parientes hasta el cuarto grado: el procurador del reino sería

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