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tambien parte en esta acusacion, por mandato de los diputados, y si estos debidamente requeridos, faltasen á tal deber, podian ser acusados ante el rey, lugarteniente general en su caso, primogénito regente, Justicia Mayor ó sus lugartenientes; y contra esta acusacion no se daba ningun remedio foral. Se declaró que estos fueros no tenian fuerza retroactiva, sino que solo se observarian en los crímenes que se cometiesen despues de su promulgacion; y se limitaba, sin duda por á tres años, el tiempo que debian durar; pasados los cuales quedarian anulados ipso facto et foro. Reiterábanse los otros fueros sobre la misma materia, siempre que no estuviesen derogados por los actuales. El acusador que sucumbiese en la acusacion, incurria en el duplo de las costas y daños causados, á no que declarase el juez haber subsistido causa justa para acusar, y el acusador que retirase la acusacion antes de sentencia, pagaria costas y daños, negándose todo remedio foral para la ejecucion de estas disposiciones.

ensayo,

Además de deberse proceder de tal manera en todos los casos indicados en el fuero «De homicidiis» de Calatayud, se procederia del mismo modo, cuando uno desafiase á otro sin guardar la forma del fuero si se acuchillara á otro con efusion de sangre: si se quebrantara ó violara aprehension de juez, ó de su tribunal, y en los demás crímenes que se cometiesen, además de los designados y especificados.

LEGISLATURA DE 1495 EN TARAZONA.

Se hicieron diez y nueve fueros, que se agregaron en cuaderno separado, á la Coleccion general. En ellos se autorizaba al diputado del reino recien elegido pero ausente, para que pudiese presentarse en el término de dos meses. Los procuradores, en negocio de mas de cien sueldos, presentarian poder bastante, á los treinta dias de comenzado, bajo la multa

TOMO V.

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de cincuenta sueldos, acortando el plazo de las contestaciones de los pleitos, desde tres meses á treinta dias. Autorizóse el uso de algunas palabras latinas en las denuncias contra los tenientes del Justicia de Aragon.-El número de testigos que las partes podrian presentar para probar posesion en el proceso de aprehension, no podria pasar de treinta. Sobre el proceso de posesion, se negaba todo recurso de firma. Se marcaron algunas formalidades que deberian observar los comisarios encargados de examinar á los notarios. En causas de menos de doscientos sueldos, las costas de los notarios deberian pagarse á medida que se presentasen los escritos, pero por mas de aquella cant dad, en plazos largos

Se legisló sobre pago de peajes, y se procuró evitar, que con enajenaciones fingidas quedasen perjudicados los derechos de legitimos acreedores.

No podria suspenderse pronunciar sentencia en los procesos que tuviesen estado, por ningunas excepciones que se alegasen, á no que esto se hiciese en el acto y por instrumento público, ó defiriendo sobre ella juramento á la parte contraria. Diéronse algunas reglas sobre ejecucion, de las sentencias ejecutoriadas, si alguno se opusiese á la ejecucion y embargo de los bienes de los deudores. Quedó prohibido. á los escribanos sacar ni dar ejecutoria, antes de que se les presentase la carta de obligacion, contrato ó sentencia.=Se declaró la exaccion de multas menores de sesenta suelque dos, no podria entorpecerse por firma alguna de derecho = Quedaron anulados los términos dilatorios favorables á los reos en toda causa, cuando fuesen cogidos infraganti ó confesasen el delito; mandando que en tales casos, se pusiese el proceso en estado de sentencia, dentro de diez dias -Se impusieron algunas penas en castigo de las prostitutas y ru

fianes.

Entre los fueros que no están en uso, se encuentran dos, hechos en esta legislatura. Prorogando por diez años el fuero hecho en los Córtes últimas de Zaragoza sobre procesos y

sentencias de las acusaciones criminales; y tambien se dispuso, que los cinco consejeros despues de haber prestado juramento en poder del rey, lo hiciesen en poder de los diputados, exigién dose el mismo juramento y sentencia de excomunion condicional, al vicecanciller, al regente de la cancillería y al asesor del gobernador, cuando votasen en dichas causas criminales.

Por acto de corte, el rey, y los cuatro brazos, nombraron cuarenta y ocho personas, doce de cada brazo, para hacer en las respectivas bolsas la insaculacion general de todos los oficios del reino, respetando sin embargo las personas insaculadas ya en cada una. La comision deberia ponerse de acuerdo con los diputados del reino, para que estos trasladasen la caja de bolsas á la ciudad de Tarazona, donde deberian hacerse los trabajos de insaculacion. En las Córtes de 1518, se confirmó este acto, pero se marcó el mes de Marzo de cada año, para hacer la insaculacion parcial. En consecuencia se trasladó la caja de bolsas á Tarazona y se hizo allí la insaculacion de diputados, inquisidores y jueces del Justicia de Aragon y sus oficiales, lugartenientes del Justicia, abogados del reino, notarios de diputados, inquisidores del reino y procuradores del mismo. Adoptáronse además medidas, para que fuesen conocidos los vergueros del Justicia, y para que los lugartenientes de sobrejunteros, cobrasen las pacerías y salarios de los sobrejunteros mayores.

LEGISLATURA DE 1510 EN MONZON.

Reunidas estas Córtes por Abril del referido año, se concluyeron en Setiembre. Durante este tiempo se acordaron en ellas cincuenta y cinco fueros, de los cuales solo dos pasaron á la seccion de los desusados, al hacerse la impresion oficial. Por los comprendidos en los nueve libros de los impresos, se

anulaban las hermandades entre las universidades del reino de Aragon, no pudiéndose establecer en lo sucesivo, sin consentimiento de los cuatro estados del reino convocados á Córtes. Se fijaron los plazos de tres y ocho dias respectivamente de hallarse presentes ó ausentes, á los tenientes del Justicia de Aragon recien elegidos, para que aceptasen ó no dicho cargo. Adoptáronse disposiciones à fin de que los sobrejuná teros no fuesen defraudados en algunos de sus derechos, por los lugartenientes de sobrejuntería. Los abogados defensores de los pleitos deberian seguir las denuncias que se entablasen por las decisiones de estos negocios, contra los tenientes del Justicia de Aragon, sin poder reclamar derechos de las partes, por la prosecucion de las denuncias, y una vez satisfechos los devengados en el pleito principal.

Se marcaron las circunstancias necesarias para ser procurador de causas, y se legisló sobre la ejecucion de las sentencias arbitrales. El juez de quien se apelase, nunca ni en ningun caso volveria á entender en apelacion, de la misma causa apelada. Las partes interesadas en un pleito no podrian sentarse al lado de los lugartenientes del Justicia, ni en los bancos de los abogados, y se designaban los dias feriados para los tribunales. Si un aragonés se presentase al juez manifestando, que alguna mujer era su esposa ó parienta hasta en tercer grado, el juez no podria proveer de plano á esta manifestacion sino despues de presentadas pruebas por el demandante. Lo mismo deberia proceder el juez, sobre la peticion de inventario de bienes muebles, porque la parte actora tenia que probar y jurar préviamente, que su demanda era verdadera, dar al mismo tiempo fianzas idóneas para responder de los bienes inventariados. Tambien se adoptaban iguales ó parecidas precauciones, para las peticiones de manifestacion de escrituras y causas que se encontrasen en estado de sentencia. Las sentencias definitivas sobre artículo de propiedad en proceso de aprehension de posesion, se ejecutarian irremisiblemente aun contra la aprehension de posesion. El que en el

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proceso de aprehension hubiese solicitado los pregones, deberia hacerlos constar en el dicho proceso, á los quince dias siguientes de haberlos dado, de lo contrario se declaraban nulos.

Se prohibió que los notarios comisionados por algun juez para recibir declaraciones, las extendiesen á su gusto, sino como los testigos indicasen, y no con abreviaturas ni etceteras. Se adoptaron medidas para seguridad de los protocolos y papeles de los notarios difuntos; y acerca de la obligacion en que se hallaban los notarios, no solo de continuar por sí los procesos hasta la conclusion, sino de dar copia á las partes, cuando la pidiesen, de los documentos que en aquellos se encontrasen. Tambien se marcaron las dietas que deberian cobrar los notarios que marchasen á tomar declaraciones fuera de los pueblos de la residencia de los jueces, prohibiéndoles cobrar derechos en procesos que procediesen de las Cortes.

Para que por ninguna enajenacion se defraudasen los derechos reales en las heredades, se tomaron esquisitas precauciones.

Segun el contenido de la ley XXIV parece, que algunos villanos acostumbraban impetrar y conseguir de los reyes extranjeros ó comisarios de estos, la gracia de caballería, presentándose luego á ingresar en el órden de caballeros aragoneses; el rey, de acuerdo con las Córtes, mandó que no se considerasen tales caballeros, sino los creados conforme á fuero de Aragon, y que los demás siguiesen pechando como cuando eran villanos.

Para la mas pronta ejecucion de las sentencias definitivas y ejecutorias, se tomaron algunas medidas, entre ellas, la de prision contra el deudor condenado que no presentase bienes suficientes para pagar. Observándose que muchos procuraban dilatar la ejecucion de las sentencias, con firmas infundadas de contrafueros, se acortaron notablemente los plazos para seguir este remedio extraordinario ante los lugartenientes del Justicia; y si se infringiese alguno de los plazos marcados

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