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en la ley, se declaraba desierto el remedio foral extraordinario.

Se reiteraron las leyes sobre que su alteza, lugarteniente general, primogénito, regente la gobernacion del reino, Justicia de Aragon, sus lugartenientes, jueces ú oficiales ordinarios, no pudiesen prender ni mandar prender á criminal alguno, sino en fragrante delito, ó á instancia de parte legitima; pero que en estos casos, lo hiciesen conforme al fuero de homicidios de las Córtes de Calatayud. Introducíase sin embargo la notabilisima prescripcion, de que todo preso por cualquier autoridad ó juez ordinario, se considerase como manifestado al tribunal del Justicia de Aragon ipso foro et ipso facto, sin firma alguna de derecho ó manifestacion por su parte. La ley da por causa para esta medida, evitar que la persona presa fuese atormentada ó vejada con prisiones indebidas: el preso sin embargo ingresaria en la cárcel comun de la ciudad ó villa á que perteneciese el juez que debia entender en su causa, y este tenerle por manifestado al Justicia de Aragon, para despues de sentencia definitiva (1). Con esta manifestacion legal se evitaban infinitas intrigas y arbitrariedades que podrian cometerse, para impedir que los presos pudiesen pedir manifestacion. Esta garantía quedó pues como trámite legal nece

(1) E fecha la dicha capcion, porque la persona suya no sea atormentada ni vexada de indevidas prisiones, el dicho preso sea ipso foro et ipso facto, habido por manifestado por la corte del dicho Justicia de Aragon, sinse otra provision alguna é se alegre de todos aquellos privilegios y libertades que los manifestados por la dicha corte se pueden alegrar fins á sentencia diffinitiva inclusive, sino en aquello que por los presentes fueros es dispuesto y que así preso, el dicho official que lo capcionará, sea tenido levarlo en continent, sin divirtir à otros actos, à la cárcel comun de la ciudad, villa ó lugar del Judge, que lo habrá mandado tomar preso, y encomendarlo al carcelero de la dicha cárcel, que lo tenga é guarde en la dicha cárcel por manifestado por la dicha corte del dicho Justicia de Aragon, fins que sea dada sentencia diffinitiva inclusive, en la causa principal, absolviendo, ó condenando, juxta los méritos del dicho processo

sario. Pero si el preso introdujese además por sí, el beneficio de la manifestacion antes de sentenciar definitivamente el juez ordinario, el Justicia ó sus oficiales deberian encomendarle al alcaide de la cárcel, é intimar á este le tuviese por manifestado. Al mismo tiempo, uno de los vergueros del Justicia deberia por ante notario, intimar al jurado primero, ó en defecto de este al segundo, de la ciudad ó villa donde estuviese detenido el preso, que este se habia manifestado al Justicia de Aragon. Si el detenido fuese hidalgo, la intimacion se haria al jurado de los hidalgos. De todos modos, los jurados de los lugares quedaban representando en ellos al Justicia de Aragon, en cuanto á la custodia y proteccion del preso manifestado; y todos los demás jurados y oficiales de la villa ó ciudad, estaban obligados á dar favor y ayuda á los jurados protectores. El jurado que descuidaba su deber, podia ser acusado como oficial delincuente. Los beneficios de manifestacion legal y voluntaria, eran renunciables por los acusados, pero ante el tribunal del Justicia y en acto público testificado por notario.= Facultábase al Justicia ó sus lugartenientes, para que el preso manifestado, en lugar de ir á la cárcel, pudiese estar custodiado en otra parte; pero esta facultad debia ser posterior al primer interrogatorio hecho al preso, ó pasado el término de ella; la casa por cárcel quedaba siempre á cargo y peligro del Justicia ó de sus lugartenientes en su caso. Tambien los jueces ordinarios estaban facultados para admitir fiadores de la persona del preso, ó darle casa por cárcel, á cargo y peligro

suyo.

Notable es la ley XXXV de las hechas en estas Córtes de Monzon, en cuanto al modo y forma de proceder en lo criminal. Se creó un tribunal colegiado de cinco jurisconsultos, que entenderia en el fallo de todas las causas criminales, de pena de muerte, mutilacion de miembro ó destierro de mas de dos años. Despues de la primera tramitacion relativa á la prision de los criminales, términos en que los acusadores debian presentar sus acusaciones, defenderse los reos y aducir prue

bas de cargo y descargo, y puesta esta clase de causas en estado de sentencia, el juez instructor deberia intimar al reo, dijese si queria, que él solo pronunciase sentencia, ó si preferia le acompañase el consejo de los cinco. El reo podia elegir uno ú otro extremo, pero si elegia el de que le juzgase el consejo de los cinco en lugar del juez solo, debia este consultar el negocio con aquellos á expensas del reo, y si fuese pobre, á expensas de la universidad á que perteneciese. El consejo de los cinco residiria en Zaragoza, ó allí donde estuviese el tribunal del Justicia, y fallaria dentro de diez dias desde la fecha de la presentacion, todas las causas sobredichas que se les fuesen presentando por los oficiales del reino. Los jueces ordinarios estaban obligados à seguir la opinion de la mayoría de los cinco, pero si faltase alguno de los consejeros, y los votos fuesen pares, el juez podia decidirse por la que creyese mas justa. En la clase de causas que acabamos de expresar, pero seguidas ante el vicecanciller ó regente la cancillería, ante el lugarteniente general, primogénito ó regente la gobernacion del reino, eran admitidos á votar en ellas, además de los cinco expresados consejeros, el vicecanciller, el regente de la cancillería, y el asesor del regente la gobernacion del reino, juzgándose tambien por mayoría de todos juntos, y si hubiese empate, por lo que juzgase la parte donde hubiesen votado el vicecanciller ó el asesor del regente la gobernacion del reino. El consejo de los cinco deberia asistir al tribunal del Justicia ó de sus lugartenientes, siempre que aquel se reuniese. Gozaban dos mil sueldos de salario, y podian ejercer la abogacía, menos en asuntos criminales. Por las faltas en el desempeño de su cargo, incurrian en las penas de los oficiales delincuentes. Prestaban el debido juramento antes de entrar en cargo, con excomunion condicional, y eran justiciables ante el Justicia de Aragon. Las sentencias pronunciadas por este consejo en las causas de muerte, mutilacion de miembro ó destierro de mas de dos años, debian ejecutarse á los veinte dias, sin admitirse contra ellas ningun

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remedio foral de apelacion, inhibicion, firma de derecho, evocacion, manifestacion ni otro empacho alguno (1). De manera, que segun este fuero los remedios forales que en toda causa criminal se concedian á los acusados, entre ellos el de contrafueros, debian introducirse antes de que el proceso se hallase en estado de sentencia; porque en el momento en que intervenian los cinco consejeros, quedaban anulados todos los remedios forales y el proceso restringido á una sola instancia. Es indudable que por este fuero, convenia mas á un acusado elegir que le sentenciase el juez solo, porque la sentencia del juez solo, era apelable y cabian en ella todos los remedios forales.

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Estando anteriormente mandado que se observasen los términos de fuero aun con el reo confeso, se reformó disponiendo, que tanto con esta clase de delincuentes como con los cogidos infraganti, se pusiese la causa en estado de sentencia dentro de diez dias. Los acusadores que sucumbiesen en la acusacion pagarian el doble de las costas y daños causados, á no que para acusar hubiesen tenido razon legítima estimada por el juez. El acusador que desistiese de la acusacion, pagaria solo las costas y daños causados. Contra estas penas no se daba remedio alguno foral.

Se establecieron nuevas formalidades respecto á los citados criminalmente á juicio, y á los reos contumaces y ausentes, abreviando en lo posible los trámites. Imponíanse grandes penas á los oficiales y jueces que debiendo intervenir en las causas criminales, no observasen lo prescrito en los fueros anteriores, fijándose principalmente la ley, en los que infrin

(1) E que los dichos Judges dentro el dicho término de los dichos veinte dias, sian tenidos de executar la dicha sentencia: é la dicha sentencia y execucion de aquella, ni el processo, ni los intermedios de aquella no se puedan empachar por manifestacion, firmas de derecho de qualquier natura sean, evocacion, adjuncion, apelacion é inhibiciones de aquellas obtenidas, é obtenederas, ni otro empacho alguno.

giesen la manifestacion de persona manifestada. Designaba el fuero las personas que podian acusar por este delito á los oficiales delincuentes, encargando mas esencialmente la persecucion á los diputados del reino, cuando fuesen requeridos al efecto, y castigándolos si descuidaban tal deber. La acusacion contra los oficiales delincuentes se habia de entablar dentro del año de cometido el agravio, á no que fuese por causa de soborno, pues entonces no se fijaba término. En las causas por exceso de los oficiales ó jueces, no se concedia á estos ningun remedio foral.

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Ocho son las leyes que en estas Córtes se hicieron sobre procuradores y sus obligaciones. En cada ciudad, villa ó lugar de Aragon, el ayuntamiento ó universidad deberia elegir anualmente un procurador encargado de perseguir, á instancia de parte, los crímenes cometidos en sus respectivos términos, quien no podria desistir de la acusacion sin expreso consentimiento de los acusadores ó mandamiento del rey, del lugarteniente general del reino, ó del regente la gobernacion, im— poniéndose penas al procurador que faltase al juramento que debia prestar, ó á sus deberes. Los señores seglares con jurisdiccion criminal en los pueblos, deberian nombrar este mismo procurador para perseguir en su distrito á los delincuentes no vasallos del señor; no pudiendo desistir de la persecucion de los delitos sin expreso consentimiento de la parte acusadora ó mandamiento del señor del lugar. En Zaragoza y demás ciudades ó villas donde hubiese colegio de infanzones, deberia hacerse la eleccion de este procurador por insaculacion, introduciendo en la bolsa, siete ciudadanos elegidos por la universidad y dos por el colegio de infanzones, sorteándose anualmente uno de los nueve. Los crímenes que debian perseguirse por estos procuradores eran, hurto ó latrocinio mayor de cincuenta sueldos en poblado ó despoblado, excesos cometidos por oficiales y guardas, y los que resultasen entre particulares por enemistades precedentes ó disputas de términos, aguas ú otras de este género: el homicidio ó mu

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