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tilacion de miembro perpetrado á traicion, ó interviniendo dinero: quebrantamiento de paz y tregua firmada públicamente por las partes; y á los falsarios ó forjadores de instrumentos públicos. Adoptábanse precauciones para que estos procuradores no pudiesen abusar de su encargo con acusaciones indebidas, y para que los jueces no obrasen arbitrariamente con los acusados. Si tales casos ocurriesen, intervendria el Justicia de Aragon, quien deberia revisar el proceso antes de sentencia definitiva, y él ó sus tenientes, fallar dentro de tres dias desde que se les presentase el proceso, sobre la libertad, detencion ó entrega del preso Este se consideraba manifestado ipso foro, pero aunque recurriese al tribunal del Justicia, no saldria de poder del juez que le tuviese preso, hasta que en el tribunal del Justicia se declarase, si debia ser puesto en libertad ó remitido al juez competente. Si se declaraba lo primero, el juez deberia ponerlo inmediatamente en libertad sin costa ninguna, incurriendo en pena si no lo hacia. Pero no por los recursos del preso al tribunal del Justicia, se entorpecian ni suspendian entretanto los términos ni los procedimientos de la acusacion criminal. Tampoco se sacaban los procesos originales de poder del juez que entendia en la causa, sino que se remitian en copia al tribunal del Justicia. El acusado que resultase inocente de la acusacion del procurador, debia ser absuelto de la acusacion, aunque constase haber cometido otros crímenes iguales ó mayores á los contenidos en aquella, condenándose en costas al procurador. Los acusadores á quienes interesase la acusacion, podian ser parte en el proceso en union del procurador, desde la presentacion de la acusacion hasta antes de sentencia; porque despues, y si habia recaido absolucion, no se los podia admitir para segunda acu sacion por el mismo delito. Pero si cualquier hombre cometiese un delito en localidad realenga, y huyere ó se acogiere á lugar de señorío, y el procurador de este lugar acusase al delincuente sin concurrencia de la parte damnificada, recayendo sentencia, aunque esta fuese absolutoria ó condenato

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ria, no perjudicaria en nada á los derechos de la parte damnificada, ni á los del procurador de la ciudad ó villa donde se hubiese cometido el delito, teniéndose por no pronunciada la sentencia primera. Respecto á las facultades de estos procuradores fiscales en las ciudades de Calatayud y Daroca y sus comunidades, facultaron las Córtes al rey, para que hiciese las declaraciones oportunas; y en efecto, el 9 de Setiembre del mismo año, estableció Don Fernando las facultades de estos procuradores en las dos citadas ciudades, tratando de armonizarlas con las que tenian los procuradores ordinarios allí establecidos, conforme á los privilegios de que disfrutaban las poblaciones. Reconocíase en la ley L que los señores de vasallos con jurisdiccion criminal, eran los únicos que debian entender en el fallo de las acusaciones promovidas por los procuradores fiscales de reciente creacion, respecto á los delitos cometidos en los términos jurisdiccionales de su señorío. Quedaron desterrados del reino de Aragon para siempre, y bajo pena de cien azotes á los infractores, todos los gitanos y demás gente vagabunda.

El criminal preso por un juez ú oficial que no debiese entender de su causa, deberia ser remitido al juez competente.= Por último, se confirmaban todas sus preeminencias, prerogativas y privilegios en sus personas y bienes, y en las de los vasallos y los suyos, á todos los nobles y señores de lugares, así eclesiásticos como seglares, y á los caballeros, hidalgos é infanzones que habitasen en lugares de señorío.

Por los fueros hechos en esta legislatura, y que se hallan entre los desusados, se impuso al rey la obligacion de nombrar dentro de tres dias los cinco letrados consejeros, y se le facultó para formar la bolsa de letrados de donde en adelante se extraerian los sucesores. En la bolsa se insacularian de quince á veinte letrados de los mas idóneos de Zaragoza y todo Aragon, y se intitularia Bolsa de los cinco letrados, la cual se entregaria á los diputados del reino para guardarla con la de los lugartenientes del Justicia. El cargo de conse

jero duraria dos años, debiendo los salientes vacar por lo menos un bienio. La extraccion se haria por los diputados con las formalidades acostumbradas, y si aconteciese morir algun letrado en cargo, se extraeria otro de la bolsa, pero este no quedaria privado de ejercer el bienio siguiente.

Se adoptaron disposiciones contra los moros rufianes. Se declaró desde cuándo habian de empezar á regir los fucros sobre acusaciones criminales contra los ausentes, y que si algun contumaz fuese condenado contra fuero, á muerte ó mutilacion de miembro, no se pudiese ejecutar la sentencia si era aprehendido, pero la parte interesada podria acusarle nuevamente. Las ciudades, villas y lugares que tuviesen derecho á nombrar procurador fiscal, conforme á lo establecido en los fueros de estas Córtes, deberian hacerlo en el término de veinte dias.

Para evitar los fraudes al fisco en las ciudades ó villas donde hubiese recaudacion de tributos, los diputados del reino deberian nombrar un juez local que no tuviese parte en el arrendamiento, el cual entenderia en única instancia de las causas de menos de cien sueldos, y de esta suma en adelante, con apelacion á los diputados. Se prorogaron hasta las primeras Cortes, los fueros hechos en la última legislatura de Monzon sobre acusaciones y sentencias criminales, exceptuando la necesidad de prestar juramento el príncipe. Tambien se prorogaron los fueros sobre insaculacion de los letrados consejeros, pero con las siguientes modificaciones; que los referidos letrados estuviesen obligados á la misma residencia y vacacion que los demás juristas insaculados: que residiesen constantemente en Zaragoza, ó donde estuviese el tribunal del Justicia, dándoles solo treinta dias de licencia cada año para ausentarse: los demás dias que faltasen al tribunal, deberian sufrir descuento de su sueldo. Finalmente, el cargo de estos letrados que antes era bienal, sería en lo sucesivo anual.

LEGISLATURA DE 1512 EN MONZON.

En estas Córtes, celebradas por la reina Doña Germana con poder de su esposo Don Fernando, se hicieron once fueros; diez incluidos en los nueve libros y otro en la seccion de los que no estaban en uso. Versaban aquellos, sobre el tiempo en que debian prestar juramento los lugartenientes del Justicia, y que estos no pudiesen ser consejeros ni jueces en pleitos ó causas contra ninguno de los diez y siete jueces, que hubiesen intervenido en el juicio ó condenacion de cualquier lugarteniente del Justicia, por alguna queja de agravios.=Para evitar la parcialidad con que la experiencia habia demostrado obraban los diputados del reino al hacer las insaculaciones parciales de muertos y ausentes, para los oficios de diputados, inquisidores y diez y siete jueces del Justicia y sus lugartetes, excluyendo de las bolsas á las iglesias y universidades á quienes correspondia entrar en sustitucion, la reina en union de los cuatro brazos adoptó las medidas convenientes, á fin de que no aconteciesen tales parcialidades. Se mandó que la manifestacion de los procesos pedida á instancia de cualquiera de las dos partes acusadora ó acusada, se hiciese por copia del expediente, sin poderse sacar el original de poder del uez que entendiese de la causa, y del escribano que actuase en ella. Se fijó el plazo de tres años desde el dia que saliesen de cargo, para las quejas ó denuncias contra los lugartenientes del Justicia, y el mismo término contra los demás oficiales de este magistrado, pero desde que cometiesen el desafucro. Si alguno acudiese á los lugartenientes del Justicia ó á otros jueces ú oficiales con denuncia contra otro, y despues de presentada, pidiese por cualquier causa la suspension del procedimiento, se entenderia que renunciaba á la acusacion. Tambien se disponia, que si cualquiera de los lugarte

nientes del Justicia ú otro oficial público, fuese absuelto por el tribunal de los diez y siete en causa seguida á instancia de parte, no pudiesen los diputados del reino acusarle por la misma causa: lo mismo sucederia respecto á la parte que intentase acusar, si la acusacion primera provenia de los diputados. Se declaró la prescripcion de treinta años contínuos, como título de propiedad para adquirir, aun contra el fisco, los bienes de los hereges expulsados de Aragon, así como para todas las deudas, derechos y acciones de los mismos. Explicáronse algunas palabras del fuero hecho por Don Fernando II en las Cortes de Monzon, sobre prision de deudores en causa civil, declarando, que en esta clase de causas solo podria decretarse prision, por deuda proveniente de compromiso, encomienda, depósito ú otro contrato. Se consignó, que los tres dias prescritos en el fuero de las Córtes últimas de Monzon sobre el modo y forma de proceder criminalmente, debian ser útiles y jurídicos, no contándose los que por fueros y observancias de Aragon se considerasen feriados: tambien se declaró que los términos para la tramitacion de la acusacion contra ausentes, empezasen á correr desde el dia en que se los declarase contumaces.

Por fuero inserto en la seccion de los que no están en uso, se reiteró el cumplimiento del que disponia, que en Aragon solo hubiese doce porteros del reino y ocho vergueros del Justicia.

LEGISLATURA DE 1518 Y 4519 EN ZARAGOZA.

Estas Córtes fueron las primeras celebradas por los reyes Don Carlos y Doña Juana. Reunidas por Mayo de 1548, fueron despedidas por Enero del siguiente. Veintinueve fueros aparecen hechos, de los cuales diez se hallan en los nueve libros impresos, y diez y nueve en la seccion de los que no

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