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taba á los otros tres, para descerrajar la cerradura, prévias ciertas formalidades, y que el acto no se suspendiese.

Las incompatibilidades para el cargo de diputado consistian, en no ser el extraido natural de Aragon; tampoco podian serlo el lugarteniente general, el vicecanciller ó regente de la cancillería, el maestro racional, el tesorero ó sus lugartenientes; los alguaciles mayores, el conservador, el abogado ó procurador fiscal, los abogados pensionados por el reino, el regente la gobernacion, el asesor, el Justicia, sus lugartenientes, el bayle general y su lugarteniente, mientras lo fuesen ó lo hubiesen sido un año antes: tampoco los menores de veinte años. Si al tiempo de hacerse la extraccion para diputados hubiese peste en Zaragoza, se celebrasen Córtes generales fuera de esta poblacion, ó acaeciese un suceso extraordinario, que á juicio de todos los diputados salientes, impidiese hacer la extraccion de los futuros en esta capital, quedaban autorizados los diputados para sacar de Zaragoza la caja de bolsas, y hacer fuera el sorteo; pero deberian préviamente avisar á todas las autoridades y personas que tenian derecho para asistir al acto, el sitio en donde iban á verificarle.

Antes de realizarse la insaculacion en las respectivas bolsas, debia hacerse un escrupuloso reconocimiento de las condiciones de los que iban á ser insaculados, porque podria suceder que de uno á otro acto de insaculacion, hubiesen variado algunas personas de condicion, pasando por ejemplo el capitular á prelado, el infanzon á caballero y otros casos de igual naturaleza.

Tambien respecto al número de diputados, inquisidores y jueces del tribunal de los diez y siete, que debian nombrar las universidades, se reiteró el fuero de las Córtes de Tarazona. Los diputados salientes no podrian volver á serlo hasta pasados dos años, y se declaraba incompatibilidad absoluta entre el cargo de diputado y el de inquisidor. Los diputados que residiesen fuera de Zaragoza, estaban obligados á presentarse cuando sus compañeros residentes en esta ciudad lo

considerasen necesario, y si no lo hiciesen, incurririan en la multa de un florin de oro cada dia que faltasen, pero la multa total no excederia en ningun caso de cincuenta libras, incurriendo además en infraccion del juramento prestado y en la excomunion condicional. Las personas á quienes tocase el cargo de diputado quedaban en libertad de admitirle ó no, pero una vez admitido, era irrenunciable. Las facultades económicas de los diputados, consignadas en estos fueros, eran, arrendar todas las rentas del Estado, pero sin que los arriendos pudiesen exceder de tres años, precediendo pregones de sesenta dias para la subasta; el arrendador deberia prestar la fianza de doscientos mil sueldos jaqueses, y diez censales seguros, número que posteriormente se elevó á veinte. La subasta deberia hacerse en Zaragoza en las casas de la diputacion, y los diputados no podrian tener la menor parte en el arriendo, oculta, pública, directa ni indirectamente, ni recibir el menor precio ó emolumento, bajo la pena de infamia ipso facto, privacion de oficios y beneficios, multa de diez mil florines de oro y pena capital; quedando obligado el procurador del reino á entablar y seguir estas acusaciones. Los diputados eran los únicos que podian obligar al arrendatario á cumplir las condiciones del arrendamiento, y compelerle por todos los medios coercitivos y judiciales, hasta el de prision. Tambien estaban facultados para hacer que todos los que debiesen contribuir, pagasen sus cuotas al arrendatario, quitando á este la facultad coercitiva, y debiendo los diputados oir las reclamaciones que los contribuyentes hiciesen de palabra y no por escrito. Todas las autoridades estaban obligadas á dar favor y ayuda á los diputados para la exaccion de los tributos. Era además la diputacion la encargada de dar las órdenes al arrendador ó arrendadores, para pagar todos los sueldos á los empleados y demás que cobrasen del Erario.

Fuera de la ciudad de Zaragoza, los jueces locales ordinarios eran los competentes para entender en todos los nego

cios de defraudacion á los derechos del fisco, debiendo hacerlo sumariamente y en muchos casos en juicio verbal; de sus sentencias no habia recurso alguno á no que el fraude excediese de mil sueldos, en cuyo caso se admitia recurso de apelacion á los diputados del reino. En cuanto á los fraudes cometidos en Zaragoza, los diputados eran los que entenderian de ellos en única instancia. De las sentencias sobre defraudacion al fisco, no se daba remedio alguno foral, ni firma. de derecho ó contrafuero ante el rey, Justicia Mayor ó sus lugartenientes, ni ante ninguna autoridad eclesiástica ó seglar: prohibíase tambien, que los oficiales con jurisdiccion fuesen recaudadores de tributos. El arrendamiento general de las rentas del Estado, no se podia relajar en ningun otro caso que el de guerra, ni tampoco se podia hacer enmienda ó gracia alguna al arrendador, exceptuándose cuando el rey ó su lugarteniente estableciesen represalias, en cuyo caso los diputados, siempre que entre ellos hubiese unanimidad, podrian hacer al arrendador la gracia máxima de dos mil libras jaquesas, y nada mas. Autorizábase además á los diputados á recobrar de cualquier parte en donde estuviesen, todos los papeles, escrituras ó documentos que interesasen al reino, como juras de reyes, reunion y actos de Córtes generales, y otros de esta naturaleza, para depositarlos en el archivo de las casas del reino, sitas en Zaragoza. Tambien podrian los referidos diputados nombrar procurador ó procuradores para luir los censales que pesasen sobre las rentas del Estado. El arrendador general pagaria las cantidades que los diputados le librasen, siempre que en el libramiento constasen las firmas de cinco. Los diputados para el desempeño de la diputacion, podian nombrarse mútuamente procuradores unos de otros, menos para el acto de insaculacion en las bolsas de su oficio. Dábanse reglas acerca de las formalidades que habian de observar los diputados para expedir libramientos sobre el general, y si en algo faltasen á ellas, las cantidades libradas. serian de su cuenta y riesgo.

Segun fuero hecho por los Reyes Católicos en las Córtes de Tarazona de 1484, se facultaba á los diputados para disponer en ciertos casos de la suma de mil libras jaquesas sohre el general: amplióse en estas Córtes la misma facultad, autorizándolos para gastar hasta mil trescientas libras con firma de cinco diputados, siempre que entre ellas hubiese una de cada brazo: esta suma se invertiria en poner treguas, ejecutar cosas favorables á la libertad general, embajadas, colocaciones, reparos y otros gastos extraordinarios. La facultad de gastar se extendia en ciertos casos, hasta dos mil libras, y andando el tiempo hasta tres mil; pero en caso urgente de tregua no se exigia la firma de los cinco diputados. Si un diputado tuviese que desempeñar alguna embajada ó comision importante al servicio ó tranquilidad pública dentro de Aragon, cobraria diariamente, si pertenecia á la bolsa de prelados, seis florines de oro; si caballero, cuatro; los demás tres; pero si fuese para fuera de Aragon, se igualaban las dietas. Al diputado ó notario destinado á una embajada se le consideraba como presente en Zaragoza. Los diputados entrantes debian estar presentes en Zaragoza desde el 4. al 15 de Junio, bajo pena de perder la mitad del sueldo, para autorizar los arrendamientos de los tributos, y oir y examinar las cuentas que prestarian los arrendadores. De los negocios sobre que tenian jurisdiccion los diputados, no se otorgaba apelacion ni remedio alguno foral, salvo derecho de retraccion á los contribuyentes que se considerasen agraviados, pero despues de pagar.

Se formó una instruccion detallada acerca del sorteo para contadores de cuentas é inquisidores del Justicia de Aragon.= Los contadores deberian ser cuatro, extraidos de las bolsas de prelados, segunda de nobles, de infanzones y de Zaragoza, los cuales impugnarian, examinarian y definirian desde 4.o á 45 de Junio, las cuentas presentadas por los administradores y arrendadores de tributos, y por los diputados salientes; con ámplias y absolutas facultades para el desempeño de su car

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go, y jurisdiccion sobre los diputados, arrendadores y administradores pasados. Para la extraccion de los cuatro inquisidores del Justicia, de sus lugartenientes, notarios y vergueros, turnarian anualmente todas las diferentes bolsas de insaculados. Se facultaba á los cuatro contadores ó examinadores, para nombrar por unanimidad ó mayoría, una persona experta en contabilidad, que los auxiliase é ilustrase en el exámen de cuentas; y si sobre este punto hubiese alguna divergencia entre ellos, de modo que resultase empate, se autorizaba á esta persona para votar en el negocio dado, debiéndose aprobar á su voto favorable á cualquiera de las dos opiniones. El notario de los diputados asistiria al exámen y definicion de cuentas.

Los tres sellos de la diputacion deberian hallarse en poder del diputado prelado, el cual los facilitaria cuando fuese preciso autorizar los acuerdos. Señalábanse al notario de los diputados, cuatro mil sueldos de salario, por cuyo precio deberia ejecutar todos los actos de la diputacion, sin poder cobrar por este concepto, ningun otro derecho ni emolumento. Se nombraron temporalmente dos escribanos para auxiliar al notario.

De la bolsa de abogados del reino, se extraerian cuatro letrados, que serian abogados de la diputacion, con la retribucion anual de cuatrocientos sueldos jaqueses, que las Cortes de 1564 aumentaron á mil sueldos. Tambien se autorizó á los diputados para nombrar los porteros que necesitasen.—Se mandó formar una bolsa de procuradores del reino donde se incluirian diez y seis personas mayores de veinticinco años, debiéndose extraer anualmente dos, que serian procuradores de la diputacion, con el salario de doscientos sueldos. Los diputados que faltasen á sus deberes serian juzgados y residenciados conforme á los fueros de Calatayud, sobre oficiales delincuentes; reiterándose los fueros vigentes respecto al sorteo de los diez y siete jueces que habian de formar el tribunal del Justicia y sus oficiales. Para insaculacion de las

per.

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