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sonas que debian ingresar en las respectivas bolsas, se reiteraron los fueros de Tarazona de 4495.

Los guardas y empleados subalternos para la recaudacion de tributos, deberian ser cristianos.

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Se dieron reglas á los diputados para las formalidades en la insaculacion de oficios del reino, usando en las votaciones de personas, las consabidas fabas blancas è negras. Advertencias parecidas se les hacian para la insaculacion de abo gados y procuradores del reino; prohibiéndoles tomar dinero. ó remuneracion alguna, bajo la pena de restituir lo tomado y el undécuplo, por insacular indebidamente á personas determinadas.

Cuando el rey y la familia real se presentasen en Aragon, no deberian pagar derecho alguno por sus joyas, ropas, dinero y demás de su servicio; pero si todo esto pasase por Aragon sin la persona del rey ó familia real, pagaria derechos: sin embargo, por acto de las Córtes de 1533 de que nos ocuparemos á su tiempo, se explicó y reformó esta disposicion.= Se declaró libre de derechos de entrada la plata en pasta, pero no la labrada.

Por primera vez se mandaron acuñar en Aragon reales y medios reales conforme al peso de Castilla, hasta la suma de veinte mil libras, por la gran escasez de plata menuda. Se nombró una comision para este efecto, en la que entraban los diputados.

Existiendo siempre en el reino de Valencia las antiguas disensiones entre las autoridades y los pueblos y personas que pretendian estar poblados á fuero de Aragon, se nombró otra comision, en la que estaban representados los diferentes intereses, con el fin de hacer una minuciosa investigacion acerca de los pueblos, que hallándose situados dentro de los términos del reino de Valencia, tenian derecho á gobernarse por los fueros de Aragon, lo cual se llevó á cabo por el notario Juan Prat. Tambien se reiteró la union en favor de los pueblos de Sos y Sangüesa, de los términos de la villa del Real,

reivindicados de la familia de Anton y Fernando de Alvarado, que los habian poseido antiguamente con jurisdiccion civil y criminal, mero y misto imperio.

LEGISLATURA DE 1528 EN ZARAGOZA.

En estas Córtes, que se reunieron por Julio, se hicieron noventa y dos fueros, algunos muy importantes. Háblase por primera vez en ellos del capitan á guerra, ó sea de los comandantes militares establecidos en las poblaciones principales, mandando que estos jefes no se entrometiesen en la jurisdiccion de los jueces y demás oficiales ordinarios, y entendiesen únicamente de las personas y cosas concernientes á la guerra. Observándose que los merinos y ejecutores de las sisantenas de sangre, abusaban en muchos casos, se determinó, que aunque hubiese sangre vertida por causa de correccion de amo á criado, de maestro á discípulo; accidentalmente, ó entre niños menores de edad, sin rencor ó propósito deliberado, no se exigiese sisantena, pues el fuero solo hablaba de sangre injuriosa ó vertida con violencia. Se declaró que los jueces locales eran los competentes para entender en los fraudes hechos á los derechos del fisco, hasta la suma de mil sueldos sin apelacion, y de los mil sueldos en adelante, con apelacion á los diputados del reino. En vista del excesivo número de porteros reales, quedaron reducidos á diez y ocho por lo pronto, no pudiéndose proveer ninguna de estas plazas hasta que su número se limitase á doce. Tambien se adoptaron providencias para castigar los excesos que pudiesen cometer los porteros reales, vergueros del Justicia, notarios y demás oficiales, en la ejecucion de las provisiones que les fuesen encomendadas. Se declaró, que la pérdida de los procesos fuese en todo caso á cargo del notario que en ellos entendiese. Quedaron tasados los derechos de las escrituras de

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menos de cien sueldos, en dos, y de ciento á doscientos, en cuatro sueldos, para el notario que las extendiese.

Importante es la ley VIII, en la cual vemos un signo del despotismo imperial, de la decadencia de las Córtes aragonesas, y sobre todo del Justicia de Aragon. Trátase en ella de las competencias de jurisdiccion entre los jueces eclesiásticos y seglares. Cuando llegase este caso, y despues de las indispensables contestaciones, cada juez contendiente debia nombrar un árbitro. Remitidas las actuaciones á los dos árbitros, fallaban la competencia, y si no estaban conformes, debian remitir dentro de cinco dias todo lo actuado al canciller eclesiástico nombrado por el rey, quien decidiria la cuestion sin apelacion, en el término de treinta dias, y si no lo hacia, quedaba declarada ipso facto la competencia en favor del juez eclesiástico. Todos los demás procedimientos se suspendian interin se resolvia la cuestion de competencia.

Quedó prohibida la caza de javalíes y venados con arma de fuego ó ballesta, excepto al dueño en sus heredades, bajo la multa de cien sueldos y cien dias de cárcel. Tambien quedó prohibida la caza de perdices y francolines el mes de Mayo, y en todo tiempo, de noche ó con asno, y las liebres en tiempo de nieves, con otras prescripciones para conservar los huevos y cria de la caza.

Se reformó el sistema de fallar en apelacion las admisiones ó repulsas de proposicion de litis-pendentia y confirmacion ó revocacion de las sentencias definitivas ó con fuerza de tales, asi en las causas civiles como criminales, mandando, que el vicecanciller ó el regente de la cancillería, cuando el rey estuviese en los límites de Aragon, ó el lugarteniente general caso contrario, entendiesen en esta clase de negocios, prévio consejo de cuatro consejeros que formarian la Real Audiencia, y si hubiese empate en los consejeros, se decidiria el negocio en el sentido que votase el canciller ó lugarteniente. El rey nombraria los cuatro consejeros dentro de veinte dias despues de aprobado el anterior acto de corte. Los consejeros deberian

ser naturales de Aragon, letrados sábios y expertos en los fueros y derechos, con seis años de práctica y treinta lo me nos de edad. Se reunirian con el vicecanciller ó con el asesor del gobernador en su caso, todos los dias jurídicos por la mañana y por la tarde dos horas lo menos. Prestarian el indispensable juramento al ser nombrados, y recibirian excomunion condicional.-S. M. proveeria las vacantes que hubiese. Esta audiencia tendria su residencia fija en Zaragoza, excepto en tiempo de peste, cuando se celebrasen Córtes en otra poblacion, ó si el rey mandaba variar la residencia. Quedaban prohibidas las comisiones de jueces delegados para entender en ninguna apelacion, pues todas debian resolverse en la Real Audiencia. Sin embargo, los foristas opinan, que en las causas en que era parte el rey, y debia entender el Justicia, podia nombrar el monarca un juez delegado para el caso de apelacion: tambien creen, que por este fuero no se corrigió lo prescrito respecto á las causas de los nobles, en el titulo «De privilegiis militum» de las Observancias. Los negocios se repartirian entre los cuatro consejeros, debiendo ser cada uno ponente de los que le correspondiesen, y haciendo relacion de ellos ante los abogados defensores, si quisiesen asistir. Se creó una escribanía especial para la Audiencia Real. Si por cualquier motivo saliese de Zaragoza el lugarteniente general del reino, ó el regente, se indicaba quién ejerceria la jurisdiccion y presidiria la Audiencia, pudiendo acaecer llegase á presidirla el asesor del regente. Si cualquiera de los que debiesen presidir la audiencia se ausentase de Zaragoza, podria llevar consigo uno de los cuatro consejeros para que le ayudase y aconsejase en el despacho de la jurisdiccion. El salario de los consejeros se fijó en cuatro mil sueldos, y no podrian ejercer la abogacía sino en las causas fiscales que el rey les encargase en el tribunal del Justicia. Si alguno ó todos los cuatro consejeros, hubiesen intervenido como abogados en un pleito ó causa que subiese á la audiencia, el presidente deberia nombrar á gusto de las par

tes, letrados sustitutos que entendiesen en el negocio, y si las partes no se aviniesen, nombrar él, motu-propio, los que quisiese. Los sustitutos prestarian juramento, recibirian excomunion condicional y derechos por el fallo del negocio, que en ningun caso podrian exceder de cincuenta libras.

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Los presidentes de la audiencia y los cuatro consejeros eran tan justiciables y responsables de las faltas que pudiesen cometer en el desempeño de sus cargos, como otro cualquier oficial delincuente. Las partes agraviadas podian acusarlos ante el Justicia Mayor.-En este caso se ponia la acusacion en conocimiento de los diputados del reino, quienes debian sacar tres teruelos de la bolsa de donde salian los lugartenientes del Justicia; los tres letrados contenidos en los teruelos ó bolas, compondrian el tribunal competente de la acusacion, prévios juramento y excomunion condicional. El letrado mas antiguo de estos tres, formaria el proceso como lugarteniente del Justicia, para este caso particular.—El Justicia con estos tres jueces especiales, fallaria las causas de acusacion, y la ejecucion de la sentencia se cometia á los lugartenientes ordinarios del mismo Justicia. Los derechos de estos tres jueces, serian tasados por el Justicia, pero en ningun caso excederian de quinientos sueldos cada uno. Terminada la causa de acusacion, los tres jueces volvian á la condicion de particulares. El rey podia inquirir por medio de oficiales de su confianza, si los presidentes y consejeros cumplian ó no con su deber. La audiencia empezaria á ejercer el 10 de Octubre de dicho año de 1528, y duraria en sus funciones hasta las primeras Córtes que se reuniesen por el emperador. Era pues su creacion una especie de ensayo para procurar mejor administracion de justicia.

Se reformó el fuero de las últimas Córtes de Zaragoza, en que se nombraban siete letrados como consejeros de los lugartenientes del Justicia, y en su lugar se nombraron cinco lugartenientes, que debian dividirse entre sí las escribanías del tribunal, despachando cada uno los negocios de la suya res

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