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fuese declarada en favor de la jurisdiccion eclesiástica una competencia en causa criminal, el preso se consideraria ipso facto manifestado, y el juez secular deberia entregarlo en el término de veinticuatro horas al eclesiástico: si así no se hiciese, el tribunal del Justicia manifestaria en el acto al reo, y los lugartenientes lo sacarian de la cárcel secular, y se lo entregarian al juez eclesiástico.

Si falleciese, renunciase ó se imposibilitase alguno de los consejeros de la Real Audiencia, los diputados del reino estaban obligados á ponerlo en conocimiento de S. M., á los tres dias de vacar el oficio. Si el rey no eligiese otro consejero en lugar del muerto ó impedido, los diputados extraerian un nombre de la bolsa de lugartenientes del Justicia, y el extraido sería consejero ínterin S. M. nombrase. Sin embargo, los que á la sazon fuesen lugartenientes del Justicia, no podrian ser consejeros, aunque sus nombres saliesen de la bolsa, y se procederia á nueva extraccion. Siempre que quedasen tres consejeros de los cinco, estaban habilitados para despachar los negocios, aunque vacasen las otras dos plazas, y mientras se completaban del modo referido. El vicecanciller regente de la cancillería, el asesor del gobernador y los consejeros de la audiencia, no podrian ser jurados de Zaragoza, ni los consejeros abogar ni aconsejar en ningun tribunal, sino en el de la santa inquisicion ó en causas fiscales. A los jueces y consejeros de la Real Audiencia se les concedia para dictar sentencias definitivas ó con fuerza de tales, ó interlocutorias perjudiciales á toda la causa, en negocios civiles, un mes mas de término que á los lugartenientes del Justicia. Quedábales prohibido á los jueces y consejeros de la Audiencia, juzgar y aconsejar en negocios de sus parientes. Los consejeros serian recusables por justas causas alegadas y probadas: tambien si hubiesen abogado por alguna de las partes, en cuyo caso se nombraria otro en su lugar, dándole un salario prudencial, que en ningun caso podria exceder de mil sueldos en cada causa. En cuanto á si los presidentes de la Real Audiencia,

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eran recusables como los consejeros, se declaró así por el Justicia en el proceso de Doña Juana de Toledo. En 1694 y 1700, fueron recusados en dos procesos, los presidentes marqués de Camarasa y el príncipe Cariati, declarándose valedera la recusacion, á pesar de la opinion contraria de los procuradores fiscales de la Audiencia, fundándose S. M., en que aquellos gobernadores obraban en jurisdiccion contenciosa; y que en cuanto á esta se hallaban sujetos á las disposiciones del derecho comun. Respecto á los consejeros eran recusables hasta en totalidad, y así se declaró en 1695, cuando fueron recusados cuatro consejeros por el arzobispo de Zaragoza, en un pleito que tenia en la Audiencia.

Con el fuero XVIII se completó el hecho en las Cortes de Monzon, concluidas en Zaragoza en 1528, sobre inquisicion de los jueces, oficiales y consejeros de la Real Audiencia, disponiendo el tiempo y forma en que se habia de hacer la tal inquisicion. De dos en dos años, por el mes de Marzo, nombraria S. M. dos letrados naturales y regnícolas de Aragon, para ser inquisidores de los dichos jueces, oficiales y consejeros, á instancia de parte ó del fiscal. Si S. M. ó el lugarteniente general en su nombre, no hiciese tal nombramiento de letrados, quedaban autorizados para hacerle los diputados del reino. Una vez nombrados los letrados y prestado el juramento requerido, se haria público pregon en la ciudad de Zaragoza, para que acudiesen ante dichos inquisidores en el término de quince dias, todos los que tuviesen quejas de los jueces, consejeros y oficiales de la Real Audiencia. Señalábanse términos para las acusaciones, defensas y pruebas, y para que los inquisidores diesen sus sentencias, precisamente en la ciudad de Zaragoza.

Ampliando el fuero de las Córtes de 1528, sobre el modo de hacer relacion los ponentes al tribunal colegiado de los lugartenientes del Justicia, se dieron reglas acerca de cómo el ponente habia de fijar los puntos de derecho; facultando á sus compañeros para proponer otros nuevos, que pudiesen ha

berse omitido en la relacion del ponente, y que resultasen del proceso, pero solo hasta sentencia definitiva; dándose oportunamente conocimiento de la proposicion de nuevos puntos de derecho, á las partes y sus abogados. Se declaró la incompatibilidad del cargo de lugarteniente del Justicia, con el ejercicio de la abogacía. Para que los lugartenientes del Justicia pudieran usar del mes de licencia que les otorgaban los fueros, deberian conseguir licencia del Justicia y de los otros lugartenientes, votando antes de ausentarse, las causas que estuviesen á punto de ser votadas y las que debiesen votarse durante el mes de licencia.

Quedaron confirmados en estas Córtes todos los fueros hechos en las de 1510, 1512 y 1528, sobre la Audiencia Real, tribunal del Justicia y demás civiles y criminales, por haber mostrado la experiencia ser muy útiles y necesarios á la buena administracion de justicia, pero con las modificaciones enunciadas y correcciones hechas en esta legislatura. Si cualquiera de los diez y siete jueces que habian de entender en las denuncias contra el Justicia y sus oficiales, fuese pariente hasta segundo grado inclusive, de las partes denunciante ó denunciada, quedaria excluido del negocio, y se procederia al sorteo de otro: el que hubiese presentado denuncia contra el Justicia ó sus oficiales, tampoco podia ser en aquel año juez entre los diez y siete.

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Se reiteró el fuero de las Córtes de 1528 que trataba de la prohibicion de dar posesion momentánea, así para obtenerla en el artículo de litis-pendentia, como para aprehension. Diéronse reglas acerca de cómo debian ser examinados los testigos en el proceso de aprehension. Se dilató á tres meses el plazo de dos concedido á los jueces, para pronunciar sentencia de litis-pendentia, sin que pudiese suspenderse este término por ninguna excepcion alegada, sino solo por la de concordia entre las partes, probada en el acto, conforme al fuero de Tarazona; pero reservando sin embargo á las partes su derecho, sobre las excepciones alegadas, para ventilarlas

despues de sentencia: tambien se tomaron providencias para que los comisarios por virtud de recepcion de litis—pendentia, ó de firma sobre posesion, no fuesen molestados en esta, ni se les hiciese sobre ella, fuerza alguna. Las cartas decisorias del zalmedina de Zaragoza y las de la Audiencia Real, harian en lo sucesivo fe en juicio y fuera de él, como las del tribunal del Justicia. Los notarios deberian escribir las declaraciones de los testigos del modo que estos las dijesen, lo mismo en lo civil que en lo criminal. Exigíanse á los notarios. veintidos años de edad y tres de práctica, para recibir y examinar testigos, y asistir á los tribunales, cuando estos estuviesen reunidos. Se mandaron observar los aranceles judiciales y se marcaron derechos á algúnas diligencias.

Quedaron reiterados los fueros y observancias del reino sobre presentacion de franquezas, y sobre las generalidades del mismo, prescribiendo se desterrasen todos los abusos introducidos. Los terratenientes que fuesen á labrar á los términos de una villa despoblada, no estaban obligados, por razon de agricultura, á pagar la sisa que estuviesen acostumbrados á pagar los vecinos del lugar despoblado, pues ya la pagaban en su pueblo.

La ley XXXVIII de esta legislatura tendia á la conservacion de las vinculaciones. La opinion debia irse declarando en contra del principio vincular, cuando se procuraba destruir las haciendas vinculadas, por el medio indirecto de cargar sobre ellas, dotes y donaciones á las hijas y nietas de los poseedores. El rey y las Córtes mandaron, que las dotes y donaciones cargadas sobre los vínculos por el poseedor en perjuicio del sucesor, y que excediesen de doce mil ducados, fuesen nulas y de ninguna eficacia y valor; limitando sin embargo esta prohibicion, á los poseedores de las ocho casas principales de Aragon, que lo eran, las de los condes de Ribagor. za, Sástago, Aranda, Belchite, Fuentes y las de Illueca, Ricla y Castro.

Los jueces competentes podrian dar tutor y curador idó

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neo, suficiente y pariente de donde los bienes descendiesen, al póstumo y sus bienes antes de nacer, como podrian hacerlo al hijo nacido; mas para esto debian ser requeridos. Impusiéronse varias penas á los que entrasen Y hurtasen en heredades cerradas. Se estableció el principio de representacion en las heredades vinculadas. En las causas de estados, como condados, vizcondados, baronías y otras cualesquier villas y lugares, se concedieron á los jueces cinco meses para pronunciar definitivamente, en los artículos de litis-pendentia, firmas y propiedad: el mismo plazo se concedia para las prelacías y encomiendas, que tuviesen lugares de dominio temporal. Para el despacho de estos mismos artículos en grado de apelacion, tenia seis meses la Real Audiencia. Prohibióse tratar de corromper á los consejeros con dinero ó dádivas, bajo pena arbitraria, menos muerte natural, y además cuatro tanto y privacion de oficio al consejero, con pena tambien arbitraria; pero bien podian admitirse cosas de comer y beber que se consumiesen en poco tiempo. Si la causa elevada una vez al tribunal del Justicia, y llevada por apelacion à la Real Audiencia, tuviese que volver al Justicia por via de contrafueros, solo se remitirian á este los memoriales que se hubiesen hecho y presentado en la Audiencia, pues el resto de la causa debia constar ya en su tribunal.

Se amplió contra los arrendadores generales, sus fianzas y bienes, el fuero hecho en las Córtes de Zaragoza de 1528 contra los receptores de los derechos del general. Tambien se hizo extensivo á todo tercer opositor, el derecho de firma contra la ejecucion de las sentencias, siempre que la oposi— cion resultase de contrato ó de cualquier otra obligacion.= Los jueces quedaban obligados à pronunciar las sentencias definitivas de las causas apeladas, en igual término que el juez a quo estaba obligado á pronunciar la sentencia definitiva en primera instancia: el mismo término se observaria en la sentencia definitiva de firma de contrafueros hechos. Solo á los jueces de la Real Audiencia y gobernacion, se les concedia un

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