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Item, incendio de casas, miesses, ó heredades y depoblacion de campos, hechos con dolo ó malicia, como el tal daño passe de cincuenta sueldos.

Los que mataren ganados assi gruessos como menudos, dolosamente, como el daño passe de quarenta sueldos; exceptados los ganados, que mataren á título de prendadas.

Raptores de mujeres viudas, doncellas ó casadas, assi en poblado como fuera del.

Raptores de personas libres, assi en poblado como fuera del.

Mercaderes alzados.

Salteadores de caminos.

Ladrones en poblado ó fuera de poblado, pues no sea de fruta ó hortaliza, como está dispuesto por fuero.

Gitanos ó bohemianos.

- Assesinos, aunque el caso no aya surtido effecto.

Los que dolosamente dieren veneno, ó ponzoña á persona alguna.

Bruxos y bruxas.

Testigos falsos, y los que induzieren y los que scientemente los presentaren.

Los que forzasen mujeres en poblado y despoblado.

Qualquiere persona ó personas de seguida, y mala vida, y fama, que anduvieren en quadrilla, tomando reses de los ganados contra voluntad de sus dueños, ó desafiando concejos, ó personas particulares, teniéndolos oprimidos, ó conposándolos, ó los que se hizieren dar de comer, bever, ó otras provisiones, ó se las tomaren por fuerza.

El que perpetrare homicidio, ó mutilacion de miembro á traycion.

Los quebrantadores de pazes hechas con los requisitos forales.

Los que hizieren resistencia calificada á oficiales que llevaren provisiones de qualquier tribunal, ó sin provisiones, exerciendo sus oficios conforme á fuero.

Los que passaren caballos ó municiones de guerra á Francia ó Bearne. A los quales se les pueda poner hasta pena de muerte natural inclusive.

Los que mandaren hazer alguno de dichos delictos: teniendo effecto dicho mandamiento.

Los que apellidaren libertad, ó movieren sediciones, ó motines, ó los que los persuadieren, aunque no hayan tenido effecto.

Los que hizieren pasquines, ó libellos infamatorios.

Los que con traycion tiraren á otro con arcabuz ó pedreñal, ó ballesta, ó hirieren con aguja esparteñera, aunque no se siga muerte.

Los encubridores de ladrones, ó sus receptadores.

Las personas infamadas de alguno de los delictos sobredichos, que se mudaren de hábitos, ó anduvieren disfrazados en despoblado.

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Sin embargo, los reos de estos crímenes podian ser entregados á fiadores conforme á fuero; en ellos sería parte legítima el procurador astricto bajo la pena de oficial delincuente: la fragrancia en ellos duraria tres dias naturales, menos en el de hurto, que continuaria todo el tiempo que aquel se hallase en poder del delincuente; pero pasada la fragrancia, no se podrian perseguir ex mero officio, sino concurriendo acusacion de parte legítima: exceptuábase el crímen de lesa majestad, porque en cuanto á él, S. M. no tenia limitado el poder. Se legisló sobre guiajes para los criminales que tuviesen que declarar, y contra los que fuesen acusados criminalmente por demandas de manifestaciones ó inventarios de bienes obtenidos con documentos falsos, llegándose á imponer por este delito hasta la pena de muerte sin beneficio de manifestacion de personas, ni otro foral.

Como consecuencia de los acontecimientos pasados el año anterior por la fuga y proceso de Antonio Perez, se dictó el fuero siguiente: «Por experiencia se ha visto, que hombres ex

tranjeros muy facinorosos, que han cometido graves delictos en otros Reynos convecinos, se han venido á receptar á este, confiados que no han de poder ser sacados dél. Los quales continuando en su mala vida y costumbres, han perturbado la paz pública, y universal deste Reyno, y inquietado gravemente á los naturales dél.» Despues de este corto preámbulo se decretaba la extradicion mútua en todos los reinos que componian la corona de España, de los criminales comprendidos en el fuero anterior de la via privilegiada, y el delito de fuga de cárcel, que fué precisamente el cometido por Antonio Perez. Comprendíanse además en el fuero de extradicion por cualquier crímen que cometiesen, todos los dependientes de Casa Real, y los que hubiesen tenido participacion en el gobierno, justicia ó hacienda de los reinos y estados de S. M.; los consejeros, y cuantos de cualquier manera delinquiesen en sus oficios y ministerios, debiendo ser acusados por los procuradores reales ó populares.

El fuero siguiente era de reconocidísima utilidad, porque del mismo resulta, que en Aragon existia la casi certeza de impunidad para los malhechores, acogiéndose estos á poblaciones de señorío; disponíase pues, que las autoridades reales pudiesen invadir el territorio de señorío en persecucion de los criminales, sin licencia del señor, y quedando por el contrario este obligado á contribuir con todas sus fuerzas y vasallos, á la captura de los delincuentes.

Grave ataque sufrieron los fueros de Aragon en la parte relativa á la inquisicion y residencia del Justicia y sus lugartenientes, con la ley aprobada, para que el rey pudiese nombrar dos de los cuatro inquisidores del Justicia, ora eligiéndolos de entre los insaculados para este oficio, ora de los que no lo estuviesen, limitándose el sorteo á los otros dos, respecto de los cuales se seguirian los fueros anteriores. Autorizóse además al fiscal de S. M. para tomar parte en esta clase de acu. saciones; y á fin de completar la obra, se varió completamente, en su número y esencia, el tribunal de los diez y siete jue

ces encargados de fallar las denuncias contra el Justicia y sus lugartenientes. En lo sucesivo, los jueces serian nueve y el rey deberia nombrar ad libitum, de las personas insaculadas ó no insaculadas en la bolsa destinada al efecto, cinco de los jueces el primer año, cuatro el segundo, cinco el tercero, y así alternativamente. Para el reemplazo parcial de las vacantes de jueces, se seguia el mismo plan de procurar al rey mayoría de nombramientos en el tribunal, conservándose el sistema de votacion de las habas negras y blancas. Por último, no bastando sin duda á la suspicacia del rey, las dispo siciones anteriores, que dejaban hasta cierto punto la persona del Justicia á merced del monarca, puesto que tenía á su disposicion dos de los cuatro inquisidores reforzados con el fiscal para acusar, y cinco jueces de los nueve en el tribunal, acabó Felipe II indirectamente con la institucion del Justicia, declarando amovible á voluntad del rey el justiciadgo, bien proveyéndole por tiempo limitado, bien pudiendo separar libremente al Justicia nombrado. Puede pues decirse, que aunque la institucion del Justicia no desapareció hasta despues de la guerra de sucesion, quedó virtualmente anulada en estas Córtes de Tarazona, debiendo considerarse á Juan de Lanuza como el último Justicia verdadero.

Pero como en Aragon habia además otras instituciones que contribuian con la del Justicia, á moderar el poder real, ensanchando el popular, tocóles su vez á los diputados del reino, y aunque respecto á lo que podian gastar tomándolo de las generalidades, se les ampliaron facultades, se les quitó la de disponer de las fuerzas militares pagadas por el mismo reino para custodia de él y conservacion de la tranquilidad pública, traspasando la suprema direccion de estas fuerzas, al rey, á su lugarteniente general ó al presidente de la Audiencia. Tambien se les quitó la prerogativa foral de convocar el reino en defensa de sus privilegios, bajo pena de oficiales delincuentes, y de ser acusados ante el Justicia de Aragon, que como acabamos de indicar era amovible.

La libertad absoluta de imprenta tampoco convenia á un poder tiránico, y quedó abolida en Aragon, ampliando á este reino, la pragmática de los Reyes Católicos para Castilla. El fuero de prohibicion consignaba en sus dos primeras líneas la anterior libertad absoluta de la prensa. «El abuso que hasta aquí ha avido de imprimir cada uno por su voluntad es muy dañoso á la república.»

Se decretó pues, que nadie pudiese publicar escrito alguno sin licencia expresa de S. M. ó de sus representantes, bajo pena arbitraria, interviniendo además la licencia del ordinario. Quedó por último prohibido invocar de ninguna manera la defensa de la libertad en Aragon, hasta bajo pena de muerte y accion popular (4). Tales fueron las medidas políticas adoptadas despues de las ocurrencias del año anterior, con conocimiento y aprobacion del reino, para destruir muchas de sus antiguas instituciones. El resentimiento del monarca por la sublevacion, y la tendencia unitaria que dominó en todos los actos de Don Felipe II para ir asimilando en lo posible las distintas fracciones de su corona, contribuyeron mas que nada á la desaparicion en su esencia de la institucion del Justicia; á quitar de manos de los diputados del reino los medios materiales de su influencia y poder; á prohibir la libertad de imprenta, y á los castigos que deberian imponerse á los que recordasen las antiguas libertades.

No faltaron tampoco medidas subalternas, dirigidas al mis

(1) El apellidar libertad en este Reyno, y incitar á que se hiciesse, sin poder ni dever hazerlo, ha traydo muchos inconvenientes y daños tan notables, que han perturbado la paz y quietud pública; y han dado ocasion, para que se cometan muy graves, y enormes delictos. Desseando su Majestad evitar esto, y proveer de remedio, qual conviene: de voluntad de la corte, y quatro brazos de aquella, estatuye y ordena, que qualquiere persona de qualquier dignidad, estado, ó condicion sea, que apellidare libertad, ó índuziere á otros, que la apelliden, aunque del averlo hecho no se siga otro efecto; puedan ser castigados ó condenados, hasta en pena de muerte natural inclusivamente.

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