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contestación a la pregunta quinta, y, por último, que de la afirmación contenida en la pregunta séptima se desprende también la concurrencia de la circunstancia sexta del propio art. 10 del repetido Código. Por todo lo cual la expresada Audiencia condenó a Ricardo Ortiz de Zárate a la pena de muerte, o, en caso de indulto, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua si no le fuere especialmente remitida, a que indemnice a los herederos del interfecto en la suma de 10.000 pesetas y al pago de las costas procesales:

Resultando que admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de casación a que se refieren los artículos 947 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal, y elevadas las actuaciones a este Supremo Tribunal, tanto la representación designada de oficio a aquél como el Sr. Fiscal han evacuado el correspondiente traslado, manifestando que no encuentran motivo para formalizar dicho recurso ni por infracción de ley ni por quebrantamiento de forma; manifestación que reprodujo dicho Sr. Fiscal en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos y Alosnso: Considerando que de las contestaciones afirmativas a las dos primeras preguntas del verédicto aparece claramente definida la comisión de un delito de robo, llevado a cabo después de causar la muerte a la víctima, como medio preconcebido de realizarlo, así como también que de los referidos actos punibles fué autor el acusado y como tal responsable criminalmente, a tenor de lo prescrito en el art. 516, número 1.o del Código penal:

Considerando que en la comisión del expresado delito es manifiesta la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosia, atendida la forma en que se llevó a cabo, descrita en la tercera de las preguntas del veredicto, y que cualquiera que sea el juicio que merezca a esta Sala, el que conjuntamente se hayan apreciado las dos circunstancias de premeditación y astucia, derivándolas de las preguntas cuarta y y quinta, aisladamente consideradas, así como la procedencia de estimar la de ensañamiento por virtud de lo afirmado por el Jurado al contestar a la sexta, desde el momento en que no puede ponerse en duda la concurrencia de dos motivos de agravación de la responsabilidad criminal, el que se eliminaran los otros dos apreciados no puede surtir efecto favorable al reo, porque siempre sería forzoso aplicarle la pena señalada al delito en su grado máximo, que es la que le ha sido impuesta en el fallo recurrido:

Considerando que tanto el Fiscal como la defensa manifiestan no haber hallado motivos en que fundar el recurso de casación en beneficio del reo, y que examinada la causa con la debida atención, tampoco esta Sala los ha encontrado, ni por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación admitido de derecho en beneficio de Ricardo Ortiz de Zárate con las costas de oficio; lo que a su tiempo se comunicará con devolución de la causa a la Audiencia de que procede, y a la cual se remitirá aquélla desde luego para que en el término de veinte días cumpla lo dispuesto en el Real decreto de 27 de Junio de 1918, y hecho esto, pase dicha causa al Sr. Fiscal de este Tribunal, a los efectos del artículo 958 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Federico Enjuto. Francisco Pampillón.-Francisco García Go

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yena. El Magistrado Sr. Ortega Morejón votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz.=Marcelino González Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Su premo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, 2 de Julio de 1920.-Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 4.-TRIBUNAL SUPREMO.—3 de Julio,
publicada el 23 de Octubre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Falsificación de cédula de vecindad.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Fernando Zumbado Castro, contra la pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife,

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que a tenor del art. 320 del Código penal y de su escasa jurisprudencia, la existencia legal del delito que define, queda integrada con el hecho de dar en blanco una cédula de vecindad el funcionario público que al efectuarlo se prevalga o abuse de su oficio:

Que siendo el Recaudador del impuesto de cédulas personales en cuanto como tal desempeña funciones públicas un funcionario público; sirviendo dichos documentos, no sólo para acreditar el pago del tributo, sino para identificar la persona, según lo comprueba el art. 8.0 de la Instrucción de 27 de Mayo de 1884; y desprendiéndose toda evidencia de los artículos 35 y relacionados de dicho texto reglamentario, que la entrega, expedición o venta de una cédula personal, no puede nunca hacerse en blanco con o sin la firma del Recaudador, sino llenando los respectivos espacios con los datos del correspondiente padrón, resulta indiscutible en definitiva, que el funcionario aludido usó mal o abusó de su oficio, al realizar el acto ilegal de entregar o de vender por un precio ignorado varias cédulas en blanco, sin que para la calificación de aquel delito sea preciso que estuvieren autorizadas con la firma del Recaudador; pues aparte de que el Código penal no lo exige así, tampoco habría razón legal para que esa firma se exigiera, ya que lejos de ser ésta un obstáculo a la falsificación la facilitaría indudablemente.

En la villa y corte de Madrid, a 3 de Julio de 1920, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Fernando Zumbado Castro, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida a aquél en el Juzgado de Icod, por falsificación de cédula de vecindad:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 25 de Septiembre último, contiene el siguiente:

<Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado en esta causa Fernando Zumbado Castro, en los meses de Atril a Agosto de 1918, siendo Recaudador del impuesto de cédulas personales del Ayuntamiento de Tenque, vendió de una sola vez, de las cédulas en su poder, por razón de su dicho cargo, doce de 11. clase y una de 10. al vecino del Puerto de la Cruz D. Agustín Martín Alvarez, sin que hayan podido justificarse la circunstancia ni los móviles de

dicha venta y sí que tuvo efecto por un precio que tampoco ha sido determinado y que fueron entregadas al adquirente completamente en blanco, sin otras indicaciones que las del impreso oficial que facilitan las oficinas de la Hacienda pública. Una de las expresadas cédu las aparece extendida en 3 de Agosto de 1913 con el núm. 178, a nombre de D. Abraham Adjumen y Fus, natural de Constantinopla y autorizada con un sello y una firma que indican proceder del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, en esta isla, habiendo negado autenticidad a los dichos sello y firma el titular de este último, y fué presentada y unida original a un sumario por falsedad de documento público, del cual se dedujo testimonio para la incoación del que da origen a esta sentencia»:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, accesoria, inhabilitación por ocho años y un día para desempeñar el cargo de Recaudador de cédulas personales y otros análogos, y pago de costas como autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de falsificación de cédula de vecindad en el concepto de haberla dado en blanco, comprendido en el art. 320 del Código penal:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y cita como única infracción la del art. 320 del Código penal, por aplicación indebida e interpretación errónea, pues admitiendo que por el hecho de ser Recaudador de cédulas personales del Ayuntamiento de Teide fuese el recurrente funcionario público y que el hecho de vender sea igual al de dar las cédulas en blanco, siempre resultaría, según los hechos probados, que no concurren más que dos de las tres circunstancias exigidas por el citado art. 320 para que el hecho constituya delito, porque sería necesario que tal acto del funcionario público se hubiese realizado cabusando de su oficio», y como esto no resulta, sino que no ha podido justificarse las circunstancias y móviles de la venta, faltan los elementos indispensables para deducir si ha existido o no abuso en el hecho irregular, pero no punible, de vender cédulas personales en blanco:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Bernardo Longué y Ma· reátegui:

Considerando que según los términos escuetos del art. 320 del Código penal y la escasa jurisprudencia sobre su interpretación sentada, basta a dar existencia legal al delito que castiga el hecho de dar en blanco una cédula de vecindad el funcionario público que, al hacerlo, se prevalga o abuse de su oficio:

Considerando que según el hecho declarado probado por el Tribunal sentenciador, el recurrente Recaudador a la sazón del impuesto de cédulas personales y, en tal concepto, depositario de las mismas, vendió por ignorado precio, a un vecino de otro pueblo trece de esas cédulas, todas completamente en blanco y, el Tribunal, estimando co. metido el delito castigado en el artículo citado, reputa autor del mismo y, como tal, la pena al indicado Recaudador, porque teniendo este oficio el carácter de cargo público y el que lo desempeña el de funcionario, público también, se prevalió, abusó de ese oficio que le daba la tenencia de las cédulas, vendiendo éstas en blanco, no pudiéndolo hacer sino llenas y con los requisitos legalmente prevenidos:

Considerando, por el contrario, que el recurrente estima erróneo

ese criterio por entender que faltan al hecho castigado los elementos que ese delito constituyen, porque aun suponiendo que el Recaudador, por el sólo hecho de serlo, fuera funcionario público, y que «vender» sea igual a «dar, cédulas de vecindad, y él lo njega, por tanto, que la venta o entrega de aquéllas en esa forma esté castigada como la de éstas en el art. 320 del Código penal, siempre resultará que el recurrente no abusó de su oficio, y no es punible, en su virtud, el hecho originario de la causa y como delito castigado:

Considerando que el Recaudador del impuesto de cédulas personales desempeña, como tal, funciones públicas, y es, por ello, funcionario público, que la cédula personal» que ha substituído, es igual y surte los mismos efectos que la antigua «cédula de vecindad> — y así lo expresa el Diccionario de la Lengua y los Diccionarios de Legislación, siendo ese documento, con uno y otro nombre, no el documento cuya finalidad única es la de acreditar el pago del impuesto, como con error notorio afirma el recurrente, sino el documento oficial que sirve para identificar la persona, por modo tal, que según el art. 8.o de la Instrucción de 27 de Mayo de 1884, su exhibición es necesaria para la realización de cuantos actos transcendentales de la vida enumera ese precepto, desprendiéndose con evidencia innegable del contexto de los artículos 35 y siguientes, que la entrega, expedición o venta de una cédula personal no puede nunca hacerse en blanco, con o sin la firma sola del Recaudador, sino llenando sus espacios el interesado a invitación del Recaudador o por éste, según los datos en el padrón consignados, de modo que ha de ser en todo momento y ocasión acto ilegal entregarlas de otra forma y si «abusar» es «usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosas y el recurrente hizo uso impropio e indebido de las funciones de su cargo, no ateniéndose a los preceptos legales que le marcan las leyes para la entrega de las cédulas, es evidente que usó mal, abusó de su oficio al realizar el hecho por que ha sido castigado, y éste reúne todos los requisitos que, para serlo, exige el tan repetido art. 320 del Código penal:

Considerando que para que ese delito exista no es tampoco condición indispensable que la cédula que se dé en blanco esté autorizada con la firma del Recaudador, porque además de que ni la ley lo determina ni el Código exige otra circunstancia, en cuanto al documento, que ese se dé en blanco, no habría razón legal para que esa firma se exigiera, ya que lejos de ser ésta un obstáculo a la falsificación, la facilitaría, porque, imitar, simular, o, de otro modo, falsificar la firma del Recaudador, sería la más difícil operación que a la comisión del delito le condujera:

Considerando, por todo lo expuesto, que la sentencia recurrida está dictada con arreglo a derecho y, en su virtud, que no ha incurrido el Tribunal sentenciador en el error de derecho que el recurrente le atribuye;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Fernando Zumbado Castro, a quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que, por su insolvencia, no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.=Andrés Tornos.=

Federico Enjuto. Francisco García Goyena. Bernardo Longué.— José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Longué, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 3 de Julio de 1920. Licenciado José Monzón Ꭹ Castro.

Num. 5.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Julio,
publicada el 23 de Octubre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Hurto.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Mariano Gutiérrez contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el hecho de haber sustraído unas mieses de finca ajena, con ánimo de lucro, llevándoselas el culpable a su era propia donde le fueron ocupadas, constituye un delito de hurto consumado, ya que según reiterada jurisprudencia no obsta a dicha calificación la circunstancia de no haberse aprovechado el reo de lo sustraído por tratarse de un detalle independiente y posterior a los necesarios para la integración cabal de aquella figura delictiva.

En la villa y corte de Madrid, a 3 de Julio de 1920, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por Mariano Gutiérrez Martínez, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en causa seguida al mismo en el Juzgado de Ateca, por hurto:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 26 de Enero último, contiene el siguiente:

Resultando que Mariano Gutiérrez Martínez fué en la madrugada del día 10 de Agosto del año último a recoger mies de trigo que tenía segada en una partida del Llano de las Yeguas del término de Monreal de Ariza y, aprovechando tal ocasión, se apoderó, con ánimo de lucro y sin la voluntad de sus dueños Matías Montuenga y Ricardo Remellas, de catorce fajos, también de mies de trigo, que estos tenían igualmente segados en las fincas que poseen contiguas con aquella del procesado y que los transportó a su era donde le fueron ocupados, siendo pericialmente tasados en 27,30 pesetas y entregados en depósito a los perjudicados; hechos que declaramos probados:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y costas como autor de un delito consumado de hurto, definido en el núm. 1.o del art. 530 y castigado en el 4.o del 531 del Código:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 3.o y 6.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal y cita infringidos:

1. El art. 3. párrafo 2.° del Código penal por no haberse aplicado y el 581, núm. 4.o del mismo Código por aplicación indebida, ya que probado el apoderamiento, con ánimo de lucro, de los catorce fajos de mies y que no dispuso de ellos puesto que los dejó en las eras en donde fueron ocupados, es evidente que por causas ajenas a su voluntad

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