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están en Valladolid nin por otros algunos de su parte, nin por su mandado non sea llamada nin ayuntada gente de armas, nin de pie nin de caballo fasta dos meses primeros seguientes despues de passados los dichos quarenta dias, en que se han de ver é determinar los dichos negocios, como dicho es. Item, que en este tiempo de los dichos quarenta dias é de los dichos dos meses non se faga innovacion alguna de fecho nin de derecho por mí, nin por ninguna de las partes, nin por mi mandado nin por alguno de los susodichos. Pero si passados los dichos quarenta dias en que se han de ver estos fechos, como dicho es, el dicho Rey de Navarra é el dicho Infante Don Enrique quisieren fascer innovacion alguna, llamando gente, para tomar algunas villas é lugares, durante los dichos dos meses, en daño de algunos ó de cada una de las dichas partes, que aquel ó aquellos en cuyo daño fuere, se pueda defender. Item, que por seguridad de los susodichos, que assi han de venir al dicho lugar de Tordesillas , yo mánde dar mi Seguro bastante á los unos é á los otros : é assimesmo ruegue al dicho Rey de Navarra, é mánde al dicho Infante que seguren: é assimesmo mánde á los unos é á los otros que se den Seguranzas bastantes. E en quanto toca al número de la gente, que ha de ir con los susodichos á la dicha villa de Tordesillas, quanta ha de ser en número, é quanta ha de traer cada uno, que quede á ordenanza del Conde de Haro é del Doctor Periañez. E que el Conde de Haro tenga la guarda de la dicha villa de Tordesillas por la forma, que la tovo la otra vez; pero en lo que toca á la guarda del mi palacio, que tenga cincuenta omes de armas en quanto estovieren en Consejo é que si mensageros vinieren, que los dexen entrar é salir sin armas é que á cada uno de los que

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assi vinieren, dé ome suyo, que entre con él, é lo saque fuera despues de dadas las cartas. Item, que los Caballeros, que están en Valladolid, puedan venir, á me fascer reverencia al dicho lugar de Tordesillas, é que yo les resciba benigna é graciosamente: los quales vengan pocos á pocos, é salidos los unos, vengan los otros, é estén el dia que vinieren é otro dia, é al tercero que se vayan : é assimesmo vayan otros tantos de los otros Caballeros de acá quantos vinieren dellos, é estén otros tantos dias por aquella forma, é les sean dadas possadas, si las oviere. Item, que yo envie mandar al Conde Don Rodrigo de Villandrando, que venga, á me fascer reverencia con treinta cavalgaduras, é que haya de plazo para venida, é estada, é tornada é salida fuera del Reyno con su gente, ó toda la dicha gente sin él, é sin las dichas treinta cavalgaduras con que ha de venir, á me fascer reverencia, cincuenta dias : é en aquel dicho tiempo dure la guarda de la dicha gente, que ha de tener el Conde de Haro é su Seguridad. Item, porque todos sentimientos sean perdidos, é los unos é los otros fablen como comple á servicio de Dios, é mio é bien de mis Reynos, que desde el dia que yo, é los dichos Rey de Navarra, é Infante é los susodichos fueren en Tordesillas, se dén por ningunas todas, é qualesquier ligas é confederaciones fechas entre los unos é los otros é de mandamiento mio entre los susodichos é los otros Grandes de mis Reynos de la una parte é de la otra de aquellos, que bien visto será, se faga buena é honesta amistanza, qual compla á servicio de Dios, é mio, é bien de mis Reynos é honra dellos mesmos. Pero en quanto al dicho Rey de Navarra, por quanto dice, que entre él é el Infante non ha tales cosas, porque se faga nueva amistanza, que él jurará de guardar sus honras é estados de todos segund

la

la forma del capítulo. Item, que yo é los susodichos seamos en Tordesillas del dia del otorgamiento desta escriptura en ocho dias: é otrosi que el poder, é recabdos, que yo he de dar sobre estos fechos, los mánde dar é sean dados del dia del otorgamiento desta escriptura fasta quatro dias. Por ende yo queriendo poner en efecto é execucion las cosas susodichas é cada una dellas, es mi merced de guardar é mandar guardar, é complir, é que se guarden é complan en todo é por todo los dichos capítulos é cada uno dellos, segund que de suso se contiene: é que persona, nin personas algunas de qualquier estado, ó condicion, preminencia ó dignidad que sean, non sean osadas de ir nin passar contra ellos, nin contra alguna cosa ó parte dellos só pena de la mi merced, é de los cuerpos é de quanto han. E prometo por mi fé Real, é juro á Dios, é á Sancta Maria, é esta señal de Cruz, é á las palabras de los sanctos Evangelios, tañendolos corporalmente con mi mano, é fago pley

to é homenage una, é dos, é tres veces en manos de Don Alvaro de Luna mi Condestable de Castilla, que está presente, de guardar, é complir é tener los dichos capítulos é cada uno dellos en todo é por todo, segund que de suso se contiene: é de non mandar, nin permitir, nin consentir nin passar contra ellos, nin contra cosa alguna, nin parte dellos. E ruego al dicho Rey Don Juan de Navarra, é mándo al Príncipe Don Enrique mi fijo primogénito heredero, é otrosi al dicho Infante Don Enrique, é á los otros comprehendidos é contenidos en los dichos capítulos, é en esta mi carta é á cada uno dellos, que juren, é fagan pleyto é homenage de lo assi guardar, é tener é fascer complir, segund dicho es. Dada en la Mejorada á tres dias de Julio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mil é quatrocientos é treinta é nueve años. Yo el Rey. Yo Diego Romero la fisce escribir por mandado de nuestro señor el Rey.

CAPITULO XXIX.

DE LA CARTA QUE EL REY DIÒ ALLENde de la comission de los ocho, para estar en lo de las enmiendas de los bienes, que fueron del Rey de Navarra é del Infante, á determinacion de los ocho ó de la mayor parte.

DR

On Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &c. Por quanto fueron apuntados, é fechos é concordados ciertos capítulos sobre los fechos presentes, complideros á servicio de Dios, é mio, é bien comun, é sossiego de mis Reynos, é Señoríos, é á evitacion de los bollicios, é ayuntamientos é escándalos, que al presente son en mis Reynos, é entre los otros un capítulo, su tenor del qual es este que se sigue: Que el Rey de Navarra, é el Infante Don Enrique, é el Condestable, é el Conde de Ha

ro, é el Conde de Castro, é el Almirante, é el Adelantado Pedro Manrique é el Conde de Benavente entiendan, é vean é determinen sobre todas las cosas, que los dichos Rey de Navarra é Infante avian de ver por virtud de la comission por mí á ellos dada sobre estos fechos, lo que mas entendieren que comple á servicio de Dios, é mio, é bien, é paz, é sossiego, é provecho comun de mis Reynos é á execucion de la mi justicia, é lo que los dichos ocho ó los seis dellos acordaren, que aquello vala, é

lo

yo mánde complir é executar: de lo qual se ha de dar por mí tal Seguridad, qual sea bastante, con juramento, é fecha é ordenada á consejo de Letrados. Para lo qual yo les dé plazo, para lo assi fascer, de quarenta dias, los quales corran del dia que yo fuere en la villa de Tordesillas, donde tengo de ir, en adelante. Lo qual se entienda en todas las cosas, que só la dicha comission son comprehendidas, exceptos los tres casos contenidos en el capítulo, que fabla de lo que los susodichos han de ver é entender, é assimesmo este caso aqui declarado: conviene á saber si acaesciere discordia entre los ocho susodichos sobre razon de las enmiendas, que se ovieren de fascer sobre los bienes que fueron del Rey de Navarra é del Infante Don Enrique, de que yo ove fecho merced, assi á los de acá como á los de allá que en este caso, si todos ocho non fueren concordes, yo haya de estar é esté al consejo de la mayor parte de los dichos ocho en nú mero de personas: Por ende, yo que

riendo poner en efecto, é execucion lo contenido en el dicho capítulo suso incorporado, es mi merced de lo guardar, é mandar guardar en todo é por todo, segund que en él se contiene. E prometo por mi fé Real, é juro á Dios, é á Sancta Maria, é á esta señal de Cruz é á las palabras de los sanctos Evangelios, tañendolos corporalmente con mi mano, é fago pleyto é homenage una, é dos é tres veces en manos de Don Alvaro de Luna mi Condestable, que está presente, de guardar, é complir, é tener é fascer guardar, é complir é tener el dicho capítulo, segund que en él se contiene, é de non ir nin venir contra él. De lo qual mandé dar esta mi carta firmada de mi nombre, é sellada con mi sello. Dada en la Mejorada á tres de Julio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mil, é quatrocientos, é treinta é nueve años. Yo el Rey. Yo Diego Romero la fisce escribir por mandado de nuestro señor el Rey.

CAPITULO XXX.

EN QUE SE CONTIENE LA COMISSION QUE EL REY dió al Rey de Navarra é á ciertos Grandes, segund se contiene en los capítulos.

DR

On Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &c. (Sigue como en el cap. XXIX. hasta donde dice: Por ende) Por ende, queriendo complir lo contenido en el dicho capítulo, por la presente doy poder complido, por la forma contenida en el dicho capítulo suso incorporado, á los susodichos, para que puedan ver é determinar sobre lo contenido en él é cerca dello lo que por virtud de la comission por mi dada sobre los negocios presentes, los dichos Rey de Navarra é Infante podian ver é determinar, con todas sus incidencias,

é dependencias, emergencias é conexidades. E juro á Dios, é á Sancta Maria, é á esta significanza de Cruz

é por las palabras de los sanctos Evangelios, con mi mano corporalmente tañidos, de estar, é que estaré al consejo de los susodichos en la forma é manera contenida en el dicho capítulo, como dicho es: é de non ir, nin venir nin consentir, nin permitir ir nin venir contra ello, nin contra cosa alguna nin parte dello. E por esta mi carta mándo al Principe Don Enrique mi muy caro é muy amado fijo, é á los Du

ques

ques, é Condes, é Ricos omes, Prelados, é Caballeros, é Maestres, é Priores de las Ordenes, é los otros del mi Consejo é á qualesquier otras ⚫ personas, de qualquier estado, ó condicion, preminencia ó dignidad que sean, de los mis Reynos é Señorios, que lo assi guarden, é tengan, é complan, é fagan tener, é guardar, é complir, segund que en esta dicha ini carta se contiene, é non consientan ir, nin venir nin permitir ir, nin

45 venir contra ello, nin contra cosa alguna nin parte dello, só pena de la mi merced. Dada en la villa de Medina del Campo á tres dias de Julio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil, é quatrocientos, é treinta é nueve años. Yo el Rey. Yo el Doctor Ferrando Diaz de Toledo Oydor, é Refrendario del Rey é su Secretario la fisce escribir por

su mandado.

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DE COMO EL INFANTE E LOS CABALLEROS, que con él eran en Valladolid, aprobaron la carta del Rey dada sobre el capítulo de las enmiendas, de estar por los ocho determinassen, ó por la mayor parte.

SE

Epan quantos esta carta vieren, como nos Don Enrique Infante de Aragon é Sicilia, Maestre de la Caballería de la Orden de Santiago, é Don Fadrique Almirante mayor de Castilla, é Don Pedro de Astuñiga Conde de Ledesma, é Don Rodrigo Alonso Pimentel Conde de Benavente é Pedro Manrique Adelantado mayor de Leon : Por razon que el Rey nuestro señor mandó dar una su carta firmada de su nombre, é sellada con su sello, el tenor de la qual es este que se sigue: Don Juan, por la gracia de Dios, &c. (Sigue como en el cap. XXIX. hasta su conclussion. Por ende nos los susodichos, é cada uno de nos, querien do guardar é complir todo lo contenido en la dicha carta del dicho señor Rey suso incorporada, é cada cosa, é parte dello, en quanto á nos pertenesce tener, é guardar é complir; juramos é prometemos al nombre de Dios, é á Santa Maria, é á esta señal de Cruz é á las palabras

lo

que

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de los sanctos Evangelios corporalmente con nuestras manos tañidos, é fascemos pleyto é homenage una é dos é tres veces en manos de Lope de Rojas, que está presente, de lo assi tener, é guardar todo, é cada cosa é parte dello, nos é cada uno de nos segund, é por la forma é manera, que en la dicha carta del dicho señor Rey suso incorporada se contiene é de non ir, nin venir, nin passar contra ello, nin contra cosa alguna nin parte dello nin consentir ir, nin venir nin passar contra ello. E porque esto sea firme é non venga en dubda, firmamos esta carta de nuestros nombres é sellamosla con nuestros sellos que fué fecha en la villa de Valladolid á tres dias del mes de Julio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mil, é quatrocientos, é treinta é nueve años. Nos el Maestre. El Almirante. Yo el Conde. El Conde Pedro Manrique,

&c.

CA

CAPITULO XXXII.

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DE COMO EL REY DE NAVARRA, E EL Condestable, é el Conde de Haro é el Conde de Castro é d Doctor Perianez aprobaron la carta del Rey dada sobre el capítulo de las enmiendas de estar por lo que los ocho determinassen ó por la mayor parte.

Span

Epan quantos esta carta vieren como nos Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Navarra, é nos Don Alvaro de Luna Condestable de Castilla é Conde de Sant Estevan, é Don Pedro Fernandez de Velasco Conde de Haro Camarero mayor de nuestro señor el Rey, é Don Diego Gomez de Sandoval Conde de Castro é Adelantado mayor de Castilla é el Doctor Periañez: Por razon, &c. (Sigue como en el capítulo antecedente has

ta la fecha, á excepcion de que jaran en manos de Gomez Carrillo de Acuña.) Que fué fecha en la Mejorada á tres dias de Julio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mil, é quatrocientos, é treinta é nueve años. El Conde de Haro non juró, mas fiszo pleyto é homenage solamente. Yo el Rey Juan. Yo el Condestable. Yo el Conde. Yo el Conde, &c.

CAPITULO XXXIII.

EN QUE SE CONTIENE EL PODER DEL REY para que el Conde segure: é del Rey de Navarra, é del Príncipe é de los otros Grandes, como seguran de guardar el Seguro del Conde. E este Seguro fué el de los quarenta

DOR

dias de la segunda vez.

On Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &c. Por quanto yo ove mandado dar, é dí una mi carta de Seguro é Salvoconducto, firma da de mi nombre é sellada con mi sello, la qual assimesmo es firmada de los nombres é sellad a con los sellos del Rey Don Juan de Navarra mi muy caro é muy amado primo, é del Príncipe Don Enrique mi muy caro é muy amado fijo primogénito heredero, é otrosi de Don Alvaro de Luna mi Condestable de Castilla é Conde de Sant Estevan é de otros Grandes de mis Reynos é del mi Consejo su tenor de la qual es este que

se sigue: Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &c. (Sigue como en el capítulo III. hasta su conclussion.) E despues de esto yo entendiendo ser complidero assi á mi servicio, é al bien comun, é paz é sossiego de mis Reynos, firmé é juré ciertos capítulos, los quales fueron assimesmo firmados é jurados por el dicho Rey de Navarra mi muy caro é muy amado primo, é por el dicho Príncipe mi muy caro é muy amado fijo, é asimesmo por el Infante Don Enrique mi muy caro é muy amado primo, é otrosi por el dicho Condestable, é por Don Fadrique mi Almi

ran

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