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rante mayor de Castilla, é Don Pedro Fernandez de Velasco Conde de Haro mi Camarero mayor, é Don Diego Gomez de Sandoval Conde de Castro mi Adelantado mayor de Castilla, é Don Rodrigo Alonso Pimentel Conde de Benavente, é Don Pedro de Astuñiga Conde de Ledesma Justicia mayor, é Pedro Manrique mi Adelantado mayor del Reyno de Leon é por otros Grandes de mis Reynos é del mi Consejo: entre los quales se contienen quatro capítulos, que discen en esta guisa: Primeramente que á mí plasce de ir á la villa de Tordesillas con mi Corte, é con los del mi Consejo, que á mi merced ploguiere, sin gente de armas é que vayan comigo el Rey de Navarra mi primo, é Don Alvaro de Luna mi Condestable de Castilla, é el Conde de Haro é el Conde de Castro. Item, que vayan alli el Infante Don Enrique mi primo, é el Almirante Don Fadrique, é el Adelantado Pedro Manrique é el Conde de Benavente. Item, que los Caballeros, que están en Valladolid, puedan venir, á me fascer reverencia, al dicho lugar de Tordesillas, é yo los resciba benigna é graciosamente: los quales vengan pocos á pocos, é salidos los unos, vengan los otros é que estén el dia que vinieren é otro día, é al tercero que se vayan é assimesmo vayan otros tantos Caballeros de los de acá, quantos vinieren dellos, é estén otros tantos dias por aquella forma, é les sean dadas possadas si las oviere. Item, que por se guridad de los susodichos, que assi han de venir al dicho lugar de Tordesillas, yo de Seguro bastante á los unos, é á los otros é assimesmo ruegue al Rey de Navarra, é mánde al Infante Don Enrique mis muy caros é muy amados primos, que asseguren: é assimesmo mánde á los unos é á los otros, que se dén seguranzas bastantes, é que el dicho Conde de Haro tenga la guarda de la dicha villa, por la forma que la tovo la otra vez; pe

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ro en lo que toca á la guarda del palacio, que tenga cincuenta omes de armas en quanto estovieren en mi Consejo. Por ende yo, queriendo proveer á la seguridad de los sobredichos, é cada uno dellos, é de los que con ellos vinieren, por el tenor de la presente de mi cierta sciencia é poderio Real absoluto mándo é dó licencia, é libre, llenero, complido é bastante poderio á vos el dicho Don Pedro Fernandez de Velasco Conde de Haro mi Camarero mayor é del mi Consejo, para que por mí, é en mi nombre, é de mi parte é por mi abtoridad podades guyar é assegurar, é yo por la presente guyo é asseguro á los sobredichos, é á cada uno dellos, é á las cavalgaduras é omes de pie que comigo é con ellos vinieren á la dicha villa de Tordesillas fasta el número contenido en ciertos capítulos firmados de mi nombre é sellados con mi sello, que en esta razon yo mandé dar á vos el dicho Conde. E quiero é asseguro que, durante el presente Guyage, é Seguridad é Salvoconducto, el qual é la qual dure é vala fasta quarenta dias primeros siguientes, los quales corran desde el dia que yo fuere en la dicha villa de Tordesillas en adelante, yo non faré, nin mandaré fascer, nin consentiré ser fecho mal, daño, injuria nin ofensa alguna á los sobredichos, nin á alguno dellos nin á los que con ellos vinieren, como dicho es, por mí, nin por interpositas personas, directamente, nin indirecta, públicamente nin ascondida: nin pueda, nin puedan por mí, nin por el dicho Rey Don Juan de Navarra mi primo, nin por el dicho Príncipe mi fijo, nin por qualesquier oficiales, subditos, é vassallos mios é otros qualesquier los sobredichos, nin qualesquier dellos ser presos, arrestados, detenidos, secrestados ó embargados en qualquier manera: antes puedan venir á mi seguramente á la dicha villa é á sus términos, é estar en ella, é

se

é

se partir é ir della libre é seguramente, durante el dicho Seguro, sin empacho nin contradicion alguna, segund, por la forma é manera, é só aquellas mesmas calidades, é firmezas, é clausulas, é vinculos, é juramento, é voto, é pleyto é homenage, é abrogaciones, é derogaciones contenidos en la dicha mi carta de Seguro, é Guyage é Salvoconducto suso incorporada. La qual, é todo lo en ella contenido, é cada cosa é parte dello, yo agora dó, é fago é otorgo, con essos mesmos poderios, é en essa mesma forma é manera, durante el tiempo de los dichos quarenta dias. E ruego al dicho señor Rey de Navarra mi muy caro é muy amado primo, é mándo al dicho Príncipe mi fijo é á todos los otros en ella contenidos, é comprehendidos, que la guarden é complan en todo é por todo, só las penas en ella contenidas: é que fagan juramento, é voto solemne, é pleyto é homenage, de guardar, é tener é complir la dicha Seguridad, é Guyage é Salvoconducto, que vos el dicho Conde de Haro dieredes, é avedes de dar de mi parte, é por mí, é en mi nombre é por virtud desta mi carta á los sobredichos é á cada uno dellos, en todo é por todo. La qual yo les dó, como dicho es, é de non ir, nin passar nin consentir ir nin passar contra ello. E mándo, é dó poder complido á vos el dicho Conde de Haro, para que lo guardedes, é complades é fagades guardar é complir, por la forma é manera que en la dicha mi carta suso incorporada es contenido. E juro é prometo á nuestro Señor Dios, é á Santa Maria, é á esta señal de Cruz é á las palabras de los santos Evangelios tañidos corporalmente con mis manos, é fago pleyto é homenage una, é dos é tres veces en manos de vos el dicho Conde Don Pedro Fernandez de lo assi tener, é guardar é complir al dicho Rey de Navarra mi primo, é al dicho Prín

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cipe mi fijo, é á todos los otros suso nombrados é á todos los otros contenidos en la dicha mi carta suso incorporada, é en esta segund, é por la forma é manera, é só essas mesmas calidades, poderios, vinculos, firmezas, denunciaciones, abrogaciones, é derogaciones, é penas, é clausulas é otras cosas de qualquier natura que sean, en ellas, é en cada una de ellas contenidas é de non revocar, nin limitar, nin condicionar este dicho poderio, que á vos assi dó, nin ir, nin venir nin passar contra ello, nin contra cosa alguna nin parte dello. E nos Don Juan Rey de Navarra, é Don Enrique Príncipe de Asturias fijo primogénito heredero del dicho Rey Don Juan de Castilla é Leon, mi señor é padre: é otrosi nosotros los dichos Don Alvaro de Luna Condestable de Castilla, é Don Juan Arzobispo de Toledo, é Don Diego Gomez de Sandoval Conde de Castro, é Don Luis de Guzman Maestre de Calatrava, é Don Frey Rodrigo de Luna Prior de Sant Juan, é Don Gutierre de Sotomayor Maestre de Alcántara, é Don Alonso Camillo Protonotario de nuestro Sancto Padre, é Iñigo Lopez de Mendo

za,

é Per' Alvarez de Osorio, é Don Alonso de Guzman, é Don Juan de Leon, é el Mariscal Pero Garcia, é Don Pedro Manuel, é Don Juan Ramirez de Guzman Comendador mayor de Calatrava, é el Alferez Juan de Silva, é Pero Sarmiento, é el Adelantado Perafan, é el Mariscal Diego Fernandez, é Pero de Acuña Guarda mayor del dicho señor Rey é el Doctor Periañez, conosciendo lo susodicho, por el dicho señor Rey de Castilla rogado á nos el dicho Don Juan Rey de Navarra, é mandado á mí el dicho Principe, ser servicio de su Señoria é beneficio de sus Reynos é tierras, lo aceptamos, segund, é por la forma é manera, é só aquellas mesmas firmezas, é calidades, é clausulas, vinculos, é las otras cosas, é cada una de

ellas

ellas de suso contenidas assi en la dicha carta del dicho señor Rey de suso incorporada: é que nos los susodichos (excepto el dicho Iñigo Lopez) lo fiscimos é otorgamos por ella como, segund é en la manera suso contenida en esta presente é en cada una dellas. E assi nos é cada uno de nos juramos por nuestro Señor Dios, é á Sancta Maria, é á esta señal de Cruz é á las palabras de los sanctos Evangelios tocados por nuestras manos corporalmente, é fascemos pleyto é homenage una, é dos é tres veces, nos, é cada uno de nos en manos é en poder de vos el dicho Conde Don Pedro Fernandez, que estades presente, de lo assi guardar, é tener é complir todo, é cada cosa é parte dello, segund que en la dicha carta de suso incorporada, é en esta presente se contiene: é assimesmo el Guyage, é Seguro é Salvoconducto, que vos el dicho Conde Don Pedro Fernandez, por virtud de lo susodicho dieredes, é fiscieredes al dicho Infante Don Enrique, é á los otros susodichos é á cada uno dellos: é non fascer, nin venir, nin permitir nin consentir fascer, nin venir al dicho señor Rey, nin á otra persona alguna contra ello, nin contra cosa alguna nin parte dello, en todo nin en parte, aunque oviessemos del dicho señor Rey expresso contrario mandamiento antes resistiremos de fecho, é contrastaremos con todo favor é ayuda á vos el dicho Conde de Haro, para resistir é contrastar á qualquier persona ó personas de qualquier estado, ó condicion, preminencia ó dignidad que sean, que lo contrario fiscieren ó quisieren fascer, con nuestras personas, é con todas nuestras gentes, é vassallos é poderios: é seremos en ayuda de vos el dicho Conde Don Pedro Fernandez é de los que con vos fueren, para que sea guardado el dicho Seguro, é Guyage é Salvoconducto, como dicho es: é que non iremos, nin vernemos nin passa

remos contra ello, nin contra cosa alguna nin parte dello, só las penas contenidas en la dicha carta suso incorporada, á las quales nos sometemos, é obligamos. E damos é otorgamos por la presente el dicho Seguro, é Guyage é Salvoconducto á los susodichos, é á cada uno dellos é á los que con ellos vinieren fasta en el número contenido en la carta del dicho señor Rey, é en los capítulos en ella incorporados, é segund, é en la manera, é forma é por el tiempo suso contenido. Otrosi yo el dicho Rey Don Juan de Castilla é de Leon, quiero é mándo, que por razon del dicho desnaturamiento vos los sobredichos nin alguno de vos non hayades incurrido, nin incurrades en penas algunas civiles, nin criminales: é vos seguro que por ello, nin por cosa alguna nin parte dello non mandaré proceder, nin pueda ser nin sea procedido contra vuestras personas, é bienes, é dignidades é oficios, nin con

tra

cosa alguna nin parte dello en tiempo alguno, nin por alguna manera, via nin cosa que sea, ó ser pueda. De lo qual todo nos los dichos Reyes de Castilla é de Navarra, é yo el dicho Príncipe Don Enrique damos esta dicha carta firmada de nuestros nombres, é sellada con nuestros sellos. E assimesmo la firmamos de nuestros nombres é sellamos con nuestros sellos nos los otros suso nombrados é cada uno de nos. Dada é fecha en la villa de Medina del Campo á tres dias de Julio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mil, é quatrocientos, é treinta é nueve años. Yo el Rey. Yo el Rey Juan. Yo el Príncipe. Yo el Doctor Ferrando Diaz de Toledo Refrendario del Rey é su Secretario la fisce escribir por su mandado. E va escripta en tres fojas con esta en que el dicho señor Rey firmó su nombre, é en fin de cada plana vá firmada desta mi señal. Relator. Yo el Condestable. Joannes Archiepisco

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pus Toletanus. Yo el Conde. Nos el Maestre. El Prior de Castilla. El Maestre. Gutierre Episcopus Palentinus. Ferran Alvarez. Ruy Diaz. Per' Al

varez. Don Alonso. Don Juan. Pedro de Ferrera. Juan de Silva. Pero Sarmiento. El Adelantado. Diego Fernandez. Petrus. Registrada.

CAPITULO XXXIV.

DE LOS CAPITULOS JURADOS POR EL REY de la segunda venida de Tordesillas.

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On Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &c. Confiando de la gran lealtad é prudencia de vos Don Pedro Fernandez de Velasco Conde de Haro, mi Camarero mayor é del mi Consejo; é porque mi merced es que vos tengades la mi villa de Tordesillas é el lugar de Simancas, durante el Seguro por mí dado, de que se fasce mencion en otra mi carta firmada de mi nombre, é sellada con mi sello é otrosi firmada, é sellada del Rey Don Juan de Navarra mi muy caro é muy amado primo, é del Príncipe Don Enrique mi fijo é de otros Grandes de mis Reynos: só el qual es mi merced, que puedan venir é vengan á mí salva é seguramente á la dicha villa de Tordesillas é á sus términos el Infante Don Enrique mi primo, é el Almirante Don Fadrique, é el Conde Don Rodrigo Alonso Pimentel, é el Conde Don Pedro de Astuñiga é el Adelantado Pedro Manrique, á los quales vos yo mandé, que diessedes de mi parte é por mi poder, cierto mi Seguro, é Guyage é Salvoconducto, porque podiessen ende venir, é estar, é se tornar é partir de alli cada que quisiessen salva é seguramente, durante el dicho tiempo: Por ende, porque vos mejor é mas complidamente podades fascer é complir lo por mí á vos mandado é encomendado en esta parte, es mi merced, que se tengan, é guarden é sean tenidos é guardados los capítulos seguientes: Primeramente , que yo é otrosi el Rey

Don Juan de Navarra mi muy caro é auy amado primo vayamos á la dicha Tordesillas: yo con ciento é veinte cavalgaduras entre unos é otros, é non mas, é ciento é cincuenta entre omes é mozos de pie é acemileros sin armas algunas é el dicho Rey de Navarra mi primo con quarenta cavalgaduras por todos, é non mas, é sessenta entre omes é mozos de pie é acemileros sin armas algunas: é que los que han de ir cavalgando, vayan en mulas é non bestias cavallares, é lleven solas espadas sin otras armas ofensivas nin defensivas; pero que yo pueda llevar tres ó quatro pages, segund me plascerá, é el dicho Rey de Navarra mi primo uno o dos pages. Item, que el Infante Don Enrique, con los que son en Valladolid, vengan á mí á la dicha villa en esta manera: el dicho Infante con fasta treinta cavalgaduras, entre oficiales é otros, é los Caballeros, que con él vinieren, con cincuenta cavalgaduras: assi que sean todos ochenta cavalgaduras, é sean mulas, é non bestias cavallares, con solas espadas sin algunas otras armas ofensivas nin defensivas: é con sus acémilas, que puedan traer con ellas ochenta personas á pie entre omes é mozos sin espadas nin otras ningu nas armas ofensivas nin defensivas. Item, que las dichas cavalgaduras, é pages é omes de pie, que assi han de ir comigo, é con el dicho Rey de Navarra, é otrosi con el dicho Infante é con los otros Caballeros á la

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dicha villa de Tordesillas, segund de suso se fasce mencion en los dichos capítulos, se nombren todos por nombre antes que entren en la dicha villa los que assi han de ir comigo é con el dicho Rey de Navarra, por un escripto firmado del mi Relator, ó de otro mi Escribano de Cámara: é los que han de ir con el dicho Infante é con los otros Caballeros, que están en Valladolid, por otro escripto firmado é signado de Escribano público: por tal manera, que conocidamente pueda ser sabido quales son las personas, que assi han de ir á la dicha villa de Tordesillas fasta en el dicho número con tenido en los dichos capítulos. Item, que qualquier persona que fuere fallada en la dicha villa, exceptas las assi nombradas, é las que estovieren con el dicho Conde de Haro ó entraren por mandamiento del dicho Conde, si fuere ome de pie ó mozo, que le dén cient azotes, é si fuere ome de mula, que pierda la bestia. Item, que despues que yo fuere entrado en la dicha villa de Tordesillas, é el dicho Rey de Navarra, é el Infante Don Enrique, é los otros Caballeros é personas, que comigo é con ellos han de ir, como de suso se fasce mencion, se pongan, é assignen, é sean puestos é assignados límites por vos el dicho Conde de Haro de los barrios é calles donde possaren los unos, á los barrios de los otros, para que los unos non passen al barrio de los otros, nin los otros al barrio de los otros sin licencia de vos el dicho Conde. Los quales límites es mi merced, que sean mandados apregonar por vos el dicho Conde, que sean guardados, só pena que el que los passare pierda la bestia, que cavalgáre, é sea echado fuera de la dicha villa. Item, que yo, é el dicho Rey de Navarra, é otrosi el dicho Infante é los otros, que alli ovieren de ir, juremos é juren de non llevar otras armas algunas ofensivas nin defensivas directa nin indirectamente,

salvo las susodichas, en ellos nin en sus acémilas, salvo cuchillos 6 ganivetes de mesa para cortar. Item, que se tenga por dicho, que en llegando á la puerta de la dicha villa de Tordesillas, antes que entren en la dicha villa, todos los susodichos, excepto yo é el dicho Rey de Navarra mi primo, dexen las dichas espadas en poder de vos el dicho Conde de Haro: en manera, que en ningun caso los unos nin los otros, durante el tiempo del dicho Seguro, que vos el dicho Conde por mi autoridad avedes de dar, non puedan traer armas algunas pública nin ascondidamente. Item, que á ordenanza de vos el dicho Conde, é de quien lo vos encomendaredes, quede fascer catar las acémilas, si vinieren en ellas algunas armas. Item, que vos el dicho Conde, ó á quien lo vos encomendaredes, podades tomar, é tomedes todas las armas ofensivas é defensivas, que en la dicha villa de Tordesillas se fallaren sobre juramento de los vecinos della é las pongades en un lugar qual á vos plascerá. Item, porque mejor se pueda guardar el dicho Seguro, á mi plasce de vos cometer la mi justicia civil é criminal de mi Corte, é de la dicha villa de Tordesillas é del dicho lugar de Simancas, porque vos pongades Alcaldes é Alguaciles : é otro alguno non use tal oficio, durante el tiempo del dicho mi Seguro. Item, que vos el dicho Conde de Haro tengades la guarda de la dicha villa por la forma, que la tovisteis la otra vez; pero en lo que toca á la guarda del mi palacio, que tengais cincuenta omes de armas en quanto yo, ó los que assi vinieren á la dicha villa, estovieren en Consejo en mi palacio : ó los dichos Infante, ó Condestable, ó Conde de Castro, ó Almirante, ó Conde de Benavente, ó Adelantado Pedro Manrique ovieren de venir á Consejo al dicho palacio, ó alguno ó algunos dellos, que tengais todavia la dicha

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