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PARTE PRIMERA

JUICIOS CIVILES.

CAPITULO I.

RESUMEN.

Qué es jurisdicción. Mero y mixto imperio. Jurisdicción contenciosa, voluntaria, mixta, y natural y prorogada. Qué sea juez. Su oficio. Diversas clases de jueces. Que se entiende por instancia. Cuántas instancias existen en los juicios. Qué es fuero. Qué juez es el competente para conocer de las acciones personales y cuál el competente para las acciones reales. Acciones. Cuántas son éstas y cómo se dividen. Requisitos para que sean admitidas en juicio.

Llámase jurisdicción: la potestad que tienen los jueces por pública autoridad para conocer y sentenciar los negocios tanto civiles como criminales, y se deriva de la expresión latina jus dicere ó jurisdictione, esto es: la potestad de declarar ó aplicar el derecho á casos particulares: jurisdictio non intelligitur ditio sive potestas juris condendi, sed juris dicendi, á la cual va anexo el imperio, esto es: la facultad de mandar y de usar de la coacción y coerción, sin cuya facultad no puede ejercerse la jurisdicción: sine modica coercitione nulla est jurisdictio. (1) Divídese el imperio en mero y mixto: el primero consiste en la

1. Ley ult. D. de off. judie.

facultad de administrar y cumplir la justicia en las causas en que se puede imponer pena de muerte, destierro, etc.; y el segundo, en la facultad que compete á los jueces para decidir las causas civiles y llevar á efecto sus sentencias; (1) de lo cual resulta que los jueces están puestos para mandar é facer derecho. (2).

Divídese la jurisdicción en contenciosa, voluntaria y mixta, y en natural y prorogada. Llámase jurisdicción contenciosa: la que se ejerce in invitos, es decir, entre ó sobre los que no estando de acuerdo, tienen que acudir al juicio á pesar suyo ó contra su voluntad, á instancia ó solicitud de alguno de ellos: quæ inter invitos, causæ cognitione intercedente, exerceri potest. (3) Entiéndese por jurisdicción voluntaria: la que se ejerce no in invitos, sino por el contrario, inter volentes ó in volentes, esto es, en los actos en que por disposición legal ó por solicitud ó por consentimiento de los interesados, se requiere la intervención de la ley sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. (4). Compréndese por jurisdicción mixta: la que se ejerce en los casos en que tanto puede ser contenciosa como voluntaria, como en los concursos que pueden ser voluntarios ó necesarios. Se dice que la jurisdicción es natural, cuando tiene lugar en las personas y causas que la ley determina; y prorogada, en las que sin estar sujetas á la ley, las partes, por su consentimiento, se han sometido; (5) cuya jurisdicción, legalmente hablando, existe supuestas las prevenciones legales. (6). En ciertos casos expresos puede considerarse efectiva, como en el juicio arbitral, en que las partes ó los interesados son libres para elegir una ó varias per

1. Ley 18, tit. 4, Part, 3.

2. Ley 1, tit. 4, Part. 3.

3.

D. tit. de jurisdictione núm. 3.

4. Dic. Escriche, pal. jurisdicción voluntaria, pag. 1114 § II.—Art. 1358 Código de proc. civiles de 1884.

5. Ley 32, tit. 2, Part. 3 y Curia Filípica mexicana § 8.

6.

Arts. 13, 14 y 16, Cód. civil de 1884.

sonas que determinen sobre un negocio; en el caso en que por mútua voluntad de las partes se prorogan los términos de prueba, ó cuando hay sumisión expresa; pero en todo caso, no puede prorogarse jurisdicción sino á juez que la tenga de la misma especie. (1).

Entiéndese por juez: la persona intermedia entre el actor y el reo, con potestad pública para dirigir el curso de los negocios y sentenciarlos, ó bien: el que está revestido de la potestad de administrar justicia á los particulares; ó más bien todavía: homes bonos que son puestos para mandar é facer derecho. (2)

El oficio del juez puede dividirse en noble y mercenario: el noble es el que ejerce en virtud de su propio cargo, por solo el bien general, sin sujetarse á la acción ó petición de parte; y el mercenario, cuando se sujeta rigurosamente al derecho ó solicitud de aquélla. (3.)

Los jueces se dividen en civiles, de 1. instancia, menores, etc., según las diversas designaciones existentes en la República.

Los primeros necesitan ser letrados, mas para los últimos no es necesario este requisito. (4).

Entiéndese por instancia: el ejercicio de la acción, deducido en juicio, y que corre desde su principio hasta la sentencia de finitiva. En los juicios hay las instancias que las leyes determinan; y en el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja California, no pueden existir mas que dos instancias, de cada una de las cuales hablaremos en su debido lugar.

Son diversas las acepciones bajo las cuales se toma la palabra fuero; pero por regla general puede establecerse que el fuero es: el privilegio de que disfruta el reo, para no ser demandado sino en determinado lugar ó sitio en que se administra justicia; y

1. Arts. 223, 224 y 229 Cód. de proc. civiles de 1872.-208, 209, y 214 del de 1880 y 154, 155 y 160 del de 1884.

2. Dic. Escriche pal. Juez, pag. 939 y Ley 1. tit. 4, Part. 3.

3.

Curia Filípica § 17.

4. Arts. 1, 3, 7, 12, 14, 21, 23, 25, 26, 32 y 34 de la ley de organización de Tribunales de 15 de Septiembre de 1880.

es un principio de derecho muy conocido: que el actor debe seguir el fuero del reo: actor forum rei sequitur. El fuero se divide en ordinario y especial. Llámase ordinario el poder de conocer ó el lugar donde se conoce de todas las causas civiles y criminales, exceptuándose las que corresponden á los juzgados ó tribunales especiales; y especial: el poder de conocer ó el lugar en que se conoce de las causas civiles ó criminales de cierta clase ó de ciertas personas, que las leyes han sustraído del conocimiento de los tribunales generales ú ordinarios.

Como por la Constitución Federal de 1857, se prohibe que nadie sea juzgado por tribunales especiales ni por leyes privativas, aquellos no existen, y (1) los Consejos de Guerra y los Jurados de imprenta, no pueden considerarse como tribunales especiales, sino como resultado necesario del fuero especial.

El fuero puede ser de dos maneras: bien por razón de la persona ó bien por razón de la cosa; pero siempre debe considerarse como juez competente, á aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente. (2). Por razón de la persona es juez competente: 1. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. 2. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. 3. El del domicilio del deudor. 4. El del lugar en donde se celebró el contrato. 5. En las demandas relativas al contrato de arrendamiento, el designado en el contrato mismo ó el del lugar en que esté ubicada la finca. 6. Para exigir el pago de la pensión en el censo enfiténtico, á falta de convenio, el de la ubicación del prédio. 7. En las testamentarías é intestados, el del lugar del último domicilio del autor de la herencia; el del lugar en donde están situados los bienes raíces; el de aquel en que se encuentren

1.

Arts. 13 y 14. Const. Federal de 5 de Febrero de 1857.

2. Art. 223 Cód. de proc. civ. de 1872-208 del de 1880 y 154 del de 1884.

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