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60 Los que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos á los abogados, médicos y demás que ejercen una profesión, mediante título expedido por la autoridad pública:

7o Los que deban entablarse conforme á lo dispuesto en los artículos 991, 992, 1028, 1084, 1556, 1562, 1880 y 2174 del Código civil:

So Los que deban seguirse en los casos comprendidos en los caps. 7o, tít. 11; 4o, 5o y 6o, tít. 13 del lib. 30 y 1o, tít. 5o, lib. 4o del expresado Código:

9o Los que deban seguirse para la calificación de algún impedimento para el matrimonio:

109 Los que tengan por objeto hacer efectivos los derechos que nacen de la acción hipotecaria:

11o Los que tengan por objeto la acción ad exhibendum en los casos del artículo 324 del Cód. citado.

120 Los que deban seguirse conforme al Código de Procedimientos penales, por el importe de la indemnización civil.

130 Los que deban seguirse, cuando en un juicio hereditario, formadas las porciones, un heredero reclame sobre la cantidad que se le haya asignado.

Las disposiciones anteriores solo comprenden los juicios que deban substanciarse por escrito, observándose para los demás lo dispuesto en el Cód. de proc. civ. vigentes. (1)

Con excepción de los juicios de arrendamiento, restitución in integrum (conforme á los Códigos de 1872 y de 1880,) impedimentos del matrimonio é hipotecarios, para los cuales existen tramitaciones especiales de las que hablaremos al tratar de cada uno de ellos en particular, vamos á ocuparnos de la general y exclusiva de los juicios sumarios con todas aquellas minuciosidades que la ley tiene establecidas para ellos.

Interpuesta la demanda, debe contestarse en el término de tres días, abriéndose á prueba el negocio por veinte, dentro

1. Arts. 891, Cód. de proc. civiles de 72–833, id., id., de 80 y 949 del actual.

del cual se podrán alegar y probar las tachas, concediendo cinco días más para la prueba de éstas si acaso no fuere bastante para ello el término general; dentro de veinte días, (diez para cada parte,) se pronunciarán los alegatos y dentro de ocho la sentencia. (1)

No se admitirán otros artículos de prévio y especial pronunciamiento que los relativos á la personalidad de alguno de los litigantes y á la imcompetencia del juez.

La excepción de incompetencia se substanciará en la forma. que tenemos indicada en el capítulo relativo de esta obra. Las excepciones perentorias se opondrán al contestar la demanda y se decidirán con el negocio principal.

La reconvención no se admitirá sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta á juicio sumario.

No podrán presentarse para la prueba principal más de diez testigos y cinco para las tachas. (2)

Cuando los juicios sumarios tengan por objeto el cobro de salarios debidos á jornaleros, dependientes y domésticos, ó de honorarios debidos á abogados, médicos y demás personas que ejercen una profesión, mediante título expedido por la autoridad pública, y estos salarios excedan de mil pesos, el juicio será escrito y se seguirá en la forma sumaria, y si no pasan de esta cantidad, en juicio verbal. (3)

Como entre los juicios sumarios se considera el de impedimentos para el matrimonio y tiene una tramitación especial, es del caso indicarla aquí aunque sea brevemente.

Luego que el Juez reciba el expediente instruido por el del registro civil, esto es, el acta de la denuncia del impedimento levantada ante dos testigos, hará que el demandante ratifique la denuncia y recibirá de ámbas partes y en el término

1.

Arts. 893 901, 902 y 904, Cód. citado de 72-835, 840, 841 y 843,.id., id., de 80 y 951, 955, 956 y 958 id. id. 84.

2.

Arts. 894 á 897 inc. y 903, Cód. de 72-836, 837, 833, 839 y 842, id., id., del de 80 y 952 á 954 y 957 del de 84.

3.

Arts. 907, 908, Cód. de proc. civiles de 72-845, id,, id., de 80 y 1071 del de 84.

de cinco días las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, produciendo su fallo que se notificará á los interesados y se comunicará al Juez del registro civil, teniendo dicho fallo el recurso de apelación, cuyo recurso se substanciará con solo una audiencia verbal, de las dos partes, abriéndose el juicio á prueba por veinte días si fuere necesario y repitiéndose la audiencia en este caso, pronunciándose en seguida y dentro de tres días el fallo que corresponda. (1)

Los interesados en un litigio que debe seguirse en la vía ordinaria, pueden por convenio expreso, sujetarlo al procedimiento sumario siempre que sean mayores de edad y el convenio conste en escritura pública ó en acta que autorizará el mismo juez que sea competente para conocer del negocio, y que firmarán los interesados. (2)

Los que por convenio se sujeten á juicio sumario, podrán acortar, expresándolo así en la escritura ó acta, alguno de los términos que conforme á la ley corresponden á esa clase de juicios; pero nunca alargarlos ni invertir el órden del procedimiento.

Sometido un juicio al procedimiento sumario por convenio de los interesados, no podrá volverse á la vía ordinaria en la misma instancia, sino por convenio expreso; pero en este caso el juicio continuará en el trámite á que hubiere llegado en la vía sumaria.

El juicio sumario por desocupación procede cuando se funda: 1o En el cumplimiento del término estipulado en el contrato:

2o En el cumplimiento del plazo que por el Código civil se fija para la terminación del contrato por tiempo indefinido: 3o En la falta de pago de una sola de las pensiones ó de las que se hubieren convenido expresamente:

4o En la infracción de cualquiera de las condiciones que con arreglo al Código civil motivan la rescisión del contrato.

1. Arts. 177 á 181, Cód. civil de 80-981 á 984 del de proc. civ. de 84. 2. Arts. 910, Cód. de proc. civiles de 72 y 848, id., id., del de 80.

En los casos 1o, 2o y 4o anteriores, se seguirán los juicios. en la forma siguiente:

1o Si el importe de la renta anual no excede de $50, conocerán los jueces menores ó los de paz en juicio verbal en acta.

2o Si el importe de la renta anual no excede de $100, conocerán los jueces menores en juicio verbal en acta.

3o Si el importe de la renta anual no excede de $500, conocerán los jueces menores en expediente; y

4o Si el importe de la renta anual no excede de $1000, conocerán los jueces de 1a instancia en juicio verbal; mas si exceden de esa suma, conocerán en juicio sumario escrito.

La demanda se promoverá verbalmente ó por escrito, según la naturaleza del juicio, admitiéndose que en el caso de que se pida el pago de rentas y la providencia de lanzamiento, se substanciarán separadamente.

Como nuestro objeto es tratar muy especialmente cada uno de los juicios comprendidos en la presente obra, creemos oportuno al referirnos al juicio sumario de desocupación, indicar un modelo relativo á la demanda. (1)

Timbre de á 50 c3.

1.

Ciudadano Juez (tantos) de lo civil.

X. X. vecino de esta Capital y con habitación en (tal parte), ante usted como más haya lugar en derecho y salvas las protestas oportunas y legales digo: que como se ve por la escritura que debidamente acompaño, arrendé á D. J. Q. la casa que actualmente ocupa, en la cantidad de cien pesos mensuales, que desde el mes de......... en que tomó posesión de ella hasta la fecha ha dejado de pagarme. Como de lo expuesto se me siguen perjuicios, tengo que recurrir á usted en la vía sumaria pidiéndole me tenga por presentado, promoviendo la providencia de lanzamiento, la que se servirá decretar como corresponde.

Arts. 911 y 912, Cód. de proc. civiles de 72-849 y 850, id., id.. de 80 y 960, 961, 1074, 1077, 1078, 1079 y 1105 del de 84.

En esta virtud

á V. suplico se sirva proveer de conformidad en lo que solicito, por ser así de justicia que protesto con lo necesario.

Mexico, (Fecha de letra.)

Firma del promovente.

Firma del abogado. (1)

A cuyo escrito debe recaer el auto que sigue:

México, (Fecha de letra.)

Por presentado con los recados que acompaña: como lo pide, pasando el escribano de diligencias de este Juzgado (ó el Secretario) á hacer el requerimiento que se solicita y en la forma que previene el artículo 963 del Código de procedimientos civiles, sirviendo este auto de mandamiento en forma. Lo proveyó y firmó el ciudadano Juez (tantos) de lo civil. Doy fé.

F. Firma del Juez.

Firma del Secretario.

Hecho el requerimiento y en el término concedido para la desocupación, puede el demandado oponer las excepciones que tenga, las que sin perjuicio de la providencia de lanzamiento, se substanciarán en el juicio que corresponda, según la cuantía del negocio; mas si en el acto de practicarse la diligencia el demandado justifica que ha hecho el pago de las pensiones que se le reclaman, se suspenderá aquella, asentándose el hecho y agregando el justificante á los autos.

Cuando á la primera busca no se encuentre á la persona del demandado en su casa, se le dejará instructivo citándolo para que espere al día siguiente y apercibiéndolo de practicarse la diligencia aún en su ausencia, en cuyo caso puede hacerse con las personas de la familia, criados, casero, vecinos

1. Art. 858 del Cód. de proc. civiles de 80.-(Nota: dicho artículo establece tambien que si no puede hacerse la exhibición de la escritura del contrato de arrendamiento, puede exhibirse documento simple ó rendirse información testimonial) y 963, 1100 y 1101 del de 84.

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