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negare á otorgar su licencia, el juez puede suplir esta falta previa audiencia con el marido. (1)

Respecto de la representación de los incapacitados y de los pródigos, podemos aplicar lo que tenemos referido respecto de los menores de edad sujetos ó nó á la patria potestad (2); mas en cuanto á los ausentes, la ley establece claramente cómo deben ser representados. (3)

Tanto los interesados como sus representantes legítimos, pueden comparecer en juicio por sí ó por medio de un procurador con poder bastante ó simplemente carta poder, según la naturaleza del juicio; pero autorizada esta con las firmas de dos testigos ó ratificada ante el juez por el mismo interesado (4).

El Procurador judicial para desempeñar este encargo, necesita estar en el goce de sus derechos civiles y no ser empleado judicial ni de hacienda, menor de edad, ni mujer, á no ser por su marido, ascendiente ó descendiente. (5)

El procurador, aceptado el poder, tiene obligación:

I. De seguir el juicio por todas sus instancias, mientras no haya cesado en su encargo.

II. De pagar los gastos que se causen á su instancia; pero será reembolsado por el mandante é indemnizado por éste de los perjuicios que sufra al cumplir el mandato; y

III. De practicar, bajo la responsabilidad legal, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. (6)

Cesa en su encargo el procurador:

I. Por revocación del poder.

II. Por la renuncia que haga de él.

.

1. Leyes 13 y 15, tit. 1, lib. 10 N. R. y arts. 200 y 201 del mismo Cód. civil.

2. Leyes 21, tit. 1, Part. 1-2, tit. 29, Part. 3.-1, tit. 4. Pat. 5.--8 y 9 tit. 9, Part. 7 y 2 tit. 6, Part. 3.-art 37 cód. de proc. civ. 1880.

Arts. 87 cod. proc. civiles de 1872-69 del de 1880 y 39 del de 1884.
Arts. 83 y 84 id. id. de 1872. 65 y 66 del de 1880 y 38 del de 1884.
Art. 2382 Cód. civil de 1884.

3.

4.

5.

6.

Arts. 2388 id. id. y leyes 20 y 24, tit. 12. Part. 5.

III. Por su muerte ó la del mandante.
IV. Por la interdicción de uno ú otro.

V. Por el vencimiento del plazo fijado para el ejercicio del mandato y por la conclusión del negocio para que fué constituido.

VI. Por el lapso de diez años después de la ausencia del mandante aun cuando se haya conferido el poder por más tiempo; y

VII. Por el trascurso de cinco años después de la ausencia del mandante, si pedida la garantía por el Ministerio público, por los herederos ó por los que tengan algun derecho ú obligación que dependa de la vida, muerte ó presencia del ausente, el procurador no presta esa garantía. (1).

Todo negocio puede ser objeto del mandato, con tal de que no se oponga á las leyes ni á las buenas costumbres: tamen si mandatum fuit illicitum ut furtum facere vel aliud maleficium, non erit inter eos mandati actio, licet ambo teneantur damnificatur. (2).

La aceptación del poder se presume por solo el hecho de usar de él el procurador; y mientras éste continúe en su encargo, todas las citaciones, notificaciones, etc., que se le hagan, tienen la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, teniendo éste derecho á exigir de aquél los daños y perjuicios, que se le causen si abandona el juicio, que, en este caso, se seguirá en rebeldía. (3).

Se entiende terminado el poder además de los motivos dichos, y solo por causa del poderdante:

I. Por separarse éste (el poderdante) de la acción ú oposición que haya formulado.

II. Por haber terminado la personalidad de éste; y

1. Arts. 619, 620, 621, 622, 623 y 2397 Cód. civil de 1884.

2. Ley 25, tit. 12, Part. 5.

3. Arts. 97, 98 y 99 Cód. de proc. civ. de 1872.79, 80 y 81 del de 1880 y 48 del de 1884.

III. Por haber trasmitido el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmisión haya sido notificada en los términos de la ley. (1)

Concluye también el poder, cuando el dueño del negocio haga personalmenle alguna gestión en el juicio y así lo exprese. (2)

El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultad para hacerlo. La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria,-lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder. (3)

Ši varias personas sostienen en juicio un mismo derecho, deben, dentro de tres días, elegir ellos, 6 el Juez en su defecto, un apoderado común...... .deben dar uno de ellos que razone: et si se non avenieren qual dellos lo razonará, debe el judgador rescebir por personero et uno qual entendiere que lo fará mejor. (4)

Cuando se presente por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial, mas antes de admitirse debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado é indemnizar los perjuicios y gastos que se causen, renunciando dicho fiador todos los beneficios legales, [5]

Si el juicio fuese declarado nulo por falta de poder, son responsables solidaria y personalmente de los daños y perjuicios seguidos al colitigante, el apoderado y el abogado que hubiere patrocinado el negocio. (6)

Respecto de los poderes otorgados en un Estado de la República ó en el extranjero pero que deban utilizarse en el Dis

1. Leyes 23 y 24, tit. 5, Part. 3 art. 2393 cód. civil de 1884.

2.

Art. 101 Cód. de proc. civiles de 1872.—83 de igual Cód. de 1880 y frac. IV. art. 2393 Cód. civil de 1884.

3. Arts. 102 y 103 Cód. de proc. civiles de 1872,--Arts. 84 y 85 del de 1880; y 2394 Cód. civil de 1884.

4. Ley 18, tit. 5, Part. 3.-Art. 92 Cód. de proc. civiles de 1872.—74 del de 1880 y 44 del de 1884. ·

5. Arts. 70, 71, 72 y 73 Cód. de proc. civiles de 1880.40, 41 y 42 del de 1884.

6. Arts. 104 Cód. de proc. civiles de 1872.-Art. 86 del de 1880 y 2396 Cód. civil de 1884.

trito federal ó en la Baja California, serán legalizadas las firmas del Ministro ó Cónsul de la nación amiga, por el ministro ó Cónsul respectivo residente en la República, y la de éste, por el oficial mayor de la Secretaría de Relaciones, presentándose dichos poderes originales acompañados de una cópia en castellano, por la cual se pasará si estuviere conforme la parte contraria; y si no lo estuviere, el Juez nombrará traductor. En el caso de que se trate de poderes otorgados en un Estado, la legalización se hará por el Gobernador de éste. (1)

CAPITULO III.

RESUMEN.

Días y horas hábiles para actuar. Papel y timbre que debe usarse. Tinta con que debe escribirse. Márgen que d-be ponerse al papel. Carátula del expediente. Su foliatura. Rúbricas del Secretario en cada foja. Sello del Juzgado. Número de renglones que debe contener cada foja. Costura del expediente. Como deben escribirse las fechas y cantidades. Abreviaturas, raspaduras y enmiendas. Libro de actas de conciliación. Libro talonario de citas. Libro índice. Periódico El Boletin Judicial. Términos judiciales. Cómo se cuentan. Qué días no se cuentan. Constancias en autos. Pióroga. Cómo se concede. Términos improrogables. Cuando la ley no señale término cómo se cuenta éste.

Son días hábiles para actuar todos los del año con excepción de los domingos y de aquellos que señala la ley como de fiesta nacional; y horas útiles, las que median desde la salida hasta la puesta del sol, sin que esto sea un obstáculo para que los jueces puedan hacerlo en días y horas inhábiles, prévia la expresión de la razón que motive la diligencia. (2)

Todas las actuaciones judiciales deben escribirse en papel blanco de 35 centímetros de largo por 25 de ancho y con timbre de á 50 centavos, menos en los juicios cuyo valor no ex

1. Arts. 87, 620 y 621 Cód. de proc. civiles de 1880 y 77 y 452 á 458 del de 1884.

2. Ley 7 tít. 1 lib. 1 N. R., y ley de 14 de Diciembre de 1874.-Arts. 109 y 110 Cód. de proc. civiles de 1872.-Arts. 90, 91 y 92 Cód. de proc. civiles de 1880, y 51, 52 y 53 del de 1884.

ceda de 100 pesos. (1) No pueden escribirse más que treinta y seis renglones en cada frente ó vuelta de foja, de letra clara y correcta, y usando para esto tinta negra y poniéndole al papel un márgen de la cuarta parte de su longitud. (2) La carátula del expediente debe ser de papel de color conteniendo el número progresivo que le corresponda; la fecha del año; los nombres del actor y del demandado; la clase de juicio que se substancie; y el número del Juez, su nombre y el del Secretario, según el modelo que sigue:

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La foliatura del expediente es una de las obligaciones del oficial mayor del juzgado, extensiva á los del Tribunal Superior y á los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia. (3)

1. Art. 111 Cód. de proc. civiles de 1872.-Art. 12 frac. I de la ley del timbre de 15 de Septiembre de 1880.-Art. 55 Cód. de proc. civiles de 1884

2. Ley 5 tít. 11 lib. II, N. R. y art. 8 cap. 4 del Arancel de 12 de Febrero de 1840.- Prov. de 5 de Abril de 1828.-Ley de 29 de Noviembre de 1867. 3. Reglamentos de 29 de Julio de 1862 y 26 de Noviembre de 1863.— Art. 114 Cód. de proc. civiles de 1872.-Art. 96 Cód. de proc. civiles de 1880, y 57 del de 1884.

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