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Tienen también dichos empleados la obligación de rubricar todas las fojas del expediente y de poner entre cada dos de ellas, de tal manera que las comprenda, el sello del Juzgado ó del Tribunal. (1)

El expediente debe ser cosido con cinco puntadas de hilo amarillo, para distinguirlo de las causas criminales en las que se acostumbra el cáñamo rojo, (2)

Tanto las fechas como las cantidades deben escribirse precisamente con letra; y en ningun caso se emplearán abreviaturas, raspaduras ni enmiendas, sino que en el de equivocación alguna, deberá testarse la palabra ó la frase mal puesta con una línea delgada de tinta, teniendo cuidado de salvarla al fin de lo escrito. (3)

En los juzgados menores y para las actas de conciliación, debé existir en cada uno de ellos un libro especial en donde se asentarán todas las diligencias del caso. (4)

Siempre que se haga alguna citación, deberá dejarse cópia de ella en el libro respectivo. (5)

Con objeto de manejar los expedientes de un juzgado, y á efecto de practicar fácilmente un registro, debe haber en cada juzgado un libro índice en el cual se tome nota del número progresivo del expediente; aquel que le corresponda y le es propio; el nombre del actor por orden alfabético; el nombre del demandado y el número de fojas que contenga.

El periódico llamado Boletín Judicial, ha sido exclusivamente criado para la publicación diaria, con excepción de los días festivos, de las notificaciones, avisos ó piezas forenses

1. Arts. citados.

2. Apuntes sobre jueces y Tribunales militares del General Blas José Gutiérrez Fiores Alatorre, tomo III, pág. 276 del texto.

3. Ley de 29 de Noviembre de 1867 y 21 del mismo mes de 1866.-Art. 112 Cód. de proc. civiles de 1872.-Art. 93 y 94 Cód. de proc. civiles de 1880, y 54 y 55 del de 1884.

4.

Art. 447 Cód de proc. civiles de 1872.-Art. 395 Cód. de proe. civiles de 1880.

5. Art. 1097 Cód. de proc. civiles de 1872.-Art. 1056 Cód. de proc, civiles de 1880, y 100 del de 1884.

que fueren remitidas por los tribunales de justicia, teniendo el editor la obligación de entregar á éstos 200 ejemplares diarios del citado periódico, y quedando en libertad para publicar mayor número, que puede vender á seis centavos ejemplar, cuyo solo precio se le permite. (1)

Los términos judiciales empiezan á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación, citación ó emplazamiento, ménos cuando éstas se hagan por el Boletín Judicial, en cuyo caso comienzan á correr desde el día en que se publiquen. En estos términos debe contarse el día del vencimiento. Si las partes son várias comenzarán á contarse los términos del emplazamiento, etc., desde el día siguiente á aquel en que todas hayan sido notificadas; pero sin contar jamás entre ellos los días festivos y domingos. (2)

En los autos debe hacerse constar el día en que comienza á correr un término ó una proroga, y aquel en que deben concluir; (3) y la misma constancia debe ponerse en los conocimientos que se firmen para sacar las cópias de que hablaremos más tarde. (4)

Toda proroga debe concederse con audiencia de la parte contraria, y es comun para ambas; pero la próroga no puede exceder de los días señalados como término legal. (5) Son improrogables los términos señalados:

1o Para comparecer en juicio:

2o Para oponer excepciones dilatorias:

3o Para pedir revocación de los autos interlocutorios: 4o Para oponerse á la ejecución:

1. Art. 168, fracs. I, II, III y IV, §§ 1 y 2 del Reglamento de la organización de Tribunales, de 26 de Octubre de 1880.

2.

Arts. 157 á 160 inc. Cód. de proc. civiles de 1872.-Arts. 145, 146 y 147, Cód. de poc civiles de 1880, y 100, 101 y 102 del de 1884.

3.

Art. 161 Cód. de proc. civiles de 1872.-Art. 148 id. id. de 1880, y 103 del de 1884.

4. Art. 162 Cód. de proc. civiles de 1872.-Art. 149 id. id. de 1880 y 103 antes citado.

5.

Art. 169 y 170 Cód. de proc. civiles de 1872.- Arts. 152, 154 y 155 id. id. de 1880, y 106, 108 y 109 del de 1884.

5o Para pedir aclaración de alguna sentencia:

60 Para apelar y para presentarse ante los Tribunales superiores, en virtud de emplazamiento hecho:

7! Para suplicar de los autos interlocutorios y de las sentencias de los Tribunales superiores:

8! Para interponer recurso de casación:

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-99 Para interponer recursos de denegada apelación, súplica en su caso y casación:

10. Para presentarse en el Tribunal Superior á continuar los recursos de apelación, súplica, casación, y los denegatorios de éstos:

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11 Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley, y aquellos respecto de los cuales haya prevención terminante de que pasados no se admitan en juicio la acción, excepción, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos. (1)

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Los términos improrogables no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por ningun motivo. (2) Si se sacaren las cópias ó los autos después de que haya comenzado á correr el término del traslado, éste solo durará el tiempo que falte para completar el término legal. (3)

Si han trascurrido los términos judiciales y las prorogas, basta una sola rebeldía para que se saquen con todo apremio las cópias ó los autos; siguiendo el juicio su curso y perdiéndose el derecho que debió ejercitarse dentro del término. (4)

Cuando no señale término la ley para la práctica de algun acto judicial, ó para el ejercicio de algun derecho, se tienen por señalados los siguientes:

༔ $ 1v hr, *,

1. Art. 171 Cód. de proc. civiles de 72.--Art. 156 id. id. de 80, y 110 del de 84.

2. Art. 172 Cód. de proc. civiles de 72.-Art. 157 id. id. de 80, y 111 del de 84.

3. Art. 173 Cód. de proc. civiles de 72.-Árt. 158 id. id. de 80 y 112 del de 84.

4. Art. 174. Cód. de proc. civiles de 72.--Art. 159 id. id. de 80 y 113 del de 84.

1o Diez días, á juicio del juez, para pruebas:
20 Nueve para hacer uso del derecho del tanto:
30 Ocho para interponer el recurso de casación:
4o Seis para alegar y probar tachas:

5o Cinco para apelar de sentencia definitiva:

6o Tres para apelar de autos, pedir aclaración, suplicar, celebrar juntas, practicar reconocimientos de firmas; para la confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias; á no ser, en estos últimos casos, que por circunstancias espéciales creyere justo el juez ampliar el término,

70 Tres para todos los demás casos. (1)

CAPITULO IV.

RESUMEN.

Competencias. Reglas para decidir las competencias. Tribunales de competencia. Substanciación de las competencias. Impedimentos de los jueces. Recusaciones. Negocios en que no tiene lagar la recusación. Tiempo en que debe proponerse la recusación. Efectos de la recusación. Substanciación y decisión de las recusaciones. Substanciación de las recusaciones con causa de los jueces menores y de paz. Recusaciones con causa de los jueces de 1a instancia. Recusaciones con causa de los Magistrados del Tribunal Superior. Recusación de los asesores. Recusación de los Secretarios. Excusas.

de

Llámase competencia: la controversia ó disputa que se suscita entre dos ó más jueces ó tribunales, sobre cuál de ellos es el que be conocer de cierta causa ó negocio. (2)

Como tenemos referido, toda demanda debe interponerse ante juez competente, y para obtenerlo es necesario atenerse á las reglas siguientes:

1o Cuando en el lugar del juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor:

1.

Art. 176 Cód. de proc. civiles de 72.-Art. 161, Cód. de proc. civiles de 80 y 115jdel de 84.

2. Dic. Escriche pal. competencia, pag. 470.

2o Si el juez deja de conocer por recusación ó excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere, y si nó el que disponga la ley de organización de Tribunales en el lugar.

39 Si dejare un juez de conocer por haberse separado de su encargo, seguirá conociendo el que lo substituya; y

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49 Si ha habido sumisión tácita ó expresa, aquel á quien se haya hecho la sumisión. (1) Se entiende que hay sumisión expresa, cuando hay renuncia clara y terminante del fuero, y sumisión tácita:

19 Por el hecho de ocurrir al juez entablando la demanda no solo para ejercitar acción, sino también para contestar á la reconvención que se oponga... ..responde ante el judgador que non ha poder de apremiarle: ca entonce tenudo es de ir adelante por el pleyto, bien asi como si fuere de aquella tierra......» (2)

2o Por oponer excepciones dilatorias el demandado en juicio ordinario ó sumario contestar la demanda y por reconvenir á su colitigante, á no ser que en estos casos se reserve el derecho de provocar la inhibitoria, ó proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que le es propia. En estos casos es indispensable en todo ocurso poner la siguiente fórmula:

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Fulano de tal ante V. respetuosamente, como más haga lugar en derecho, y sin reconocerle más jurisdicción que la que por derecho le compete, digo:........."

3o Por no alegar el demandado en juicio ejecutivo, hipotecario, ó sumarísimo, en los tres siguientes á la práctica de la primera diligencia judicial, la reserva del derecho de inhibiroria ó protesta:'

4. Por haberse desistido de la competencia el que la hubiere promovido; y

1. Ley 32 tít. 2 Part. 3, Arts. 220 y 223, inc. Cód. de proc. civiles de 72 y Arts. 204, 205. 206 y 208, id., id., de 80 y 150, á 154 del de 84.

2. Ley de Partida citada y 7, tit. 29 lib. 11, N. R., Arts. 228, Cód. de proc. civiles de 72.-213, id. id. de 80, y frac. I del 159 del de 84.

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