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En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos necesarios.

La primera se llamará de sucesión, y contendrá, en sus respectivos casos:

1o El testamento ó testimonio de protocolización:

2o La denuncia del intestado:

3o Las citaciones de los herederos y la convocación de los que se crean con derecho á la herencia:

4o Las actas de las juntas relativas al nombramiento y remoción de albaceas é interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios:

5o Los incidentes que se promuevan sobre nombramiento de tutores:

6o Testimonio de las sentencias que se pronuncien sobre validez del testamento, capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

La segunda sección se llamará de inventarios, y contendrá

en sus casos:

1o La solicitud en que se pida licencia para la formación de inventarios, o el escrito acompañando éstos:

2o El inventario provisional del interventor:"

30 El que formen el albacea ó los herederos: 40 Los avalúos:

La tercera sección se llamará de administración, y contendrá:

1o Todo lo relativo á la administración, tanto de los interventores como de los albaceas:

20 Las cuentas, su glosa y calificación:

3o La liquidación fiscal y aprobación de ella.

La cuarta sección se llamará de partición, y contendrá: 1. El proyecto de partición que debe formar el albacea: 2o Los incidentes que sobre esos puntos se promuevan: 3o Los arreglos relativos:"

40 Las sentencias:

C

5o Las ventas y la aplicación de los bienes. (1)

En las sucesiones de extranjeros se dará á los cónsules ó agentes consulares la intervención que les conceda la ley.

El que promueva el juicio de testamentaría, debe presentar la certificación de fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate; y no siendo esto posible, otro documento ó prueba que lo acredite, y el testamento del difunto; mas si el que promueve el juicio es el legítimo representante de un ausente, deberá presentar testimonio del auto de la declaración de ausencia ó de la presunción de muerte del ausente. Si durante el juicio se hace constar la fecha de la muerte del ausente, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento de albacea ó de interventor. (2) are re

Siendo parte legítima quien pida la apertura del juicio, y cumplidos los requisitos expresados en los artículos anteriores, mandará el juez que se ratifique en las solicitud que haya formulado. (3)

Hecha la ratificación, el juez habrá por radicado el juicio y convocará á los interesados á una junta, para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé á conocer, y si no lo hubiere, procedan á elegirle. (4)

Si hubiere herederos menores ó incapacitados que tengan tutor, mandará citar á éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo á derecho, nombrándole el juez, cuando conforme á la ley pueda hacerlo.

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Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia los mandará citar por exhorto; mas respecto del declarado ausente, las citaciones se harán á su representante legítimo.

1. Arts. 171, 1713 á 1715 y 1724 á 1728, Cód. de proc. civiles de 84. 2. Arts. 1970 á 1972. Cód. de 72-1847 á 1850 inclusive. Cód. de proc. civiles de 80 y 1729 á 1732 del actual.

3. Arts. 1973 Cód citado de 72-1851 id., id., id. de 80 y 1733 del de 84. 4. Arts 1974 y 1985, cit. Cód. de 72-1852 y 1862, id., id., id. de 80 y 1734 y 1744 Cód. cit. de 84.

Se citará también al Ministerio público para que represente á los herederos y legatarios cuyo paradero se ignorare, y á los que hayan sido mandados citar en su persona, por ser conocido su domicilio, mientras se presentan.

Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio público, á no ser que sean voluntarios, ó que siendo forzosos deban pagar alguna pensión al fisco, ó que haya legatarios. En estos casos el Ministerio público continuará interviniendo hasta que el interés del fisco esté satisfecho.

Si el tutor ó cualquier representante legítimo de algun heredero menor ó incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez, con arreglo á derecho, de un tutor especial para el juicio, ó hará que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará solo á aquello en que el tutor propietario ó representante legítimo tenga incompatibilidad.

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes á la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio.

Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

Al citarse á los herederos ausentes, se mandarán publicar los edictos en el lugar del juicio, en el de la muerte del autor de la herencia, en el de su último domicilio y en el de su nacimiento. (1)

En la misma junta pueden los herederos nombrar al interventor; mas desde el momento en que se nombre al albacea cesarán las funciones de aquel.

Si el testamento no es objetado, el juez en la misma junta reconocerá como herederos y legatarios á los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

1. Arts. 1975 á 1982, Cód. referido de 72-1853 á 1860 inc., 1864 á 1866 inc., Cód. citado de 80 y 1735 á 1742, 1745 y 1746 id. id. 84.

Si se impugnare la validez del testamento ó la capacidad legal de algun heredero ó legatario, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea, sin que por él se suspendan el inventario ni el avalúo de los bienes.

Tampoco se suspenderán el inventario ni el avalúo con motivo de las demandas que se deduzcan contra los bienes, y de las que el albacea entable en nombre de la testamentaría. Lo que aumentare el caudal se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias de los bienes nuevamente listados. (1)

Luego que por denuncia formal, (para la cual puede ponerse como modelo el siguiente escrito, con solo las diferencias substanciales):

Timbre de

á 50 cs.

"Fulano de tal, con habitación en (tal parte) ante vd. respetuosamente comparezco y digo: que (tal día y hora y en tal parte) falleció el Sr. D. X. X., sin hacer disposición alguna testamentaria, cuyo primer hecho se justifica con el certificado de defunción que debidamente acompaño: que deseando poner á cubierto los intereses de dicha persona, por tener derechos á ellos diversas otras, me apresuro á denunciar el intestado para los efectos legales: que (aquí hará la manifestación de si se reserva los derechos que como denunciante le concede la ley, ó los cede en beneficio de los herederos, y en seguida hará la manifestación nombrando á los herederos que haya dejado el autor de la herencia).

En virtud de lo expuesto, y para los efectos de los artículos... del Código de procedimientos civiles vigente, á vd. suplico, se sirva tener por denunciado el intestado del Sr. D. X. X., y haber por radicado el juicio, nombrando desde

1. Arts. 1990 á 1993, Cód. de proc. civ. de 72-1867 á 1870 inc., citado de 80 y 1747 á 1749 y 1750 id. id. vigente.

Cód.

luego el interventor que previene la ley. Es justicia que

protesto, etc.

Fecha de letra.

Firma del denunciante.

Firma del abogado.

ó de cualquier otro modo llegue á noticia del juez que alguno ha muerto intestado, lo hará saber al Ministerio público, quien á la mayor brevedad posible deberá promover lo conveniente; dictará el juez las providencias necesarias para el aseguramiento de los bienes, recibiendo préviamente y con citación del mismo Ministerio público, información sobre si el intestado dejó cónyuge, descendientes, ascendientes ú colaterales dentro del octavo grado, y tendrá por radicado el juicio, nombrando en seguida un interventor, para lo cual dictará el auto que sigue: (1)

Fecha de letra.

Par presentado con el documento que acompaña: con citación del representante del Ministerio público, téngase por radicado el juicio de intestado de D. X. X. Dése á la Secretaría de Hacienda el aviso de radicación: procédase al aseguramiento de los bienes y entréguense al interventor, nombrándose para este cargo al ciudadano N. N., prévia su aceptación y caución, y correspondiéndole la fucultad que le dá el Código civil: recibase la información del articulo para (tal día á tal hora): Convoquese por el "Boletin Judicial'' y (tal otro periódico), á las personas que se crean con derecho á los bienes del intestado, publicándose tres edictos de diez en diez días, para que se presenten á deducirlo en el término de treinta díus, apercibidos que de no hacerlo les parará el perjuicio que haya lugar en derecho. Lo decretó y firmó el Ciudadano Juez (tantos) de lo civil.

F. Firma del Juez.

Firma del Secretario.

1. Arts, 1994 y 1995, Cód. citado de 72-1871 1872, Cód. de proc. civiles de 80 y 1751 id. id, actual.

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