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ó la acusación dentro del término señalado, levantará el juez el depósito y restituirá á la mujer á la casa del marido; mas intentadas la demanda ó acusación, el juez confirmará el depósito, si fuere el competente para conocer del negocio principal. (1)..

Para decretar el depósito de un hijo ó hija de familia ó menor de edad que reciba mal ejemplo, golpes, etc., de sus padres ó tutores, es indispensable la solicitud del interesado la justificación de la causa que alegue para pedir el depósito; mas aun sin necesidad del primer requisito puede el juez decretarlo siempre que le conste la imposibilidad en que se encuentre dicho interesado para formularla.

y

Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, decretar el depósito sin solicitud del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla, pero dándose al depositario la cama y ropas, prévio inventario, de la persona sujeta á depósito, y si sobre esto se moviere cuestión, el juez, sin ulterior recurso, determinará las ropas que hayan de entregarse y los alimentos que deban abonarse.

Verificado el depósito se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado, y si no lo tiene, se le exigirá que lo nombre ó lo nombrará el juez en su defecto, á efecto de que practique en su defensa las gestiones necesarias. (2)

Los jueces pueden decretar el depósito y el aseguramiento de los bienes de los huérfanos,. menores é incapacitados que se encuentren en el caso mencionado, proveyéndolos del tutor que designa la ley. (3)

Respecto de la mujer soltera que trate de contraer matri

1. Arts. 2300, 2302, 2304 y 2305 Cód. citado de 72-2178, 2180, 2182 y 2183, id., id. de 80 y 1508, 1810, 1812 y 1813 id. id. 84.

2.

Arts. 2310 a 2317, Cód. de proc. civiles de 72-2188 á 2195, id., id.. id. de 80 y 1518 á 1525 Cód. de proc. civ. de 84

3.

Arts. 2320 Cód. citado de 72-2198, id., id. de 80 y 1527 del actual.

monio, puede decretarse su depósito por la autoridad política del lugar de su residencia ó por el juez en caso de suma urgencia, mas exigiéndole que en un término prudente obtenga la órden de la autoridad expresa. En el caso en que el término fijado transcurra sin que la órden se presente, el depósito se levantará restituyéndose á la mujer á la casa de su padre, ascendiente ó tutor, cuya determinación debe asentarse en forma de simple diligencia en el expediente de depósito; mas si la órden se recibe, notificándose á la interesada, se le preguntará si ratifica ó nó la solicitud, exigiéndose al ascendiente ó tutor en el primer caso, designe al depositario, oyendo sobre esta designación á la hija ó menor, y en el segundo, se suspenderá la diligencia y se dará cuenta á la autoridad que haya librado la órden. (1)

Cuando no se oponga la interesada á la designación ó aún cuando se opusiere, si la persona designada como depositario reune las condiciones necesarias á juicio del juez, éste constituirá el depósito; mas si considera fundada la oposición que la interesada haga, elegirá al depositario continuando aquella en el depósito hasta que se verifique el matrimonio.

Cuando por encargo de la autoridad política proceda el juez al depósito, se transladará desde luego á la casa del ascendiente ó tutor; y sin que éstos se hallen presentes, hará á la interesada la notificación sobre si ratifica ó nó la solicitud.

En todas las diligencias referentes al depósito debe oirse precisamente al Ministerio público.

Habiendo concluido de tratar las disposiciones relativas al depósito, diremos para terminar que el solicitado por la mujer soltera que desee contraer matrimonio, concluye si se deniega la licencia para este vínculo por la autoridad correspondiente, ó si la misma interesada se desiste de sus pretensiones. (2)

1. Arts. 2321, 2322, 2325, 2326, 2328, 2329 y 2334, Cód. citado de 72-2199, 2200, 2203, 2204, 2206, 2207 y 2212, id., id., de 80 y 1528, 1529, 1532 y 1533, 1535 y 1540 id. id. de 84.

2.

Arts. 2330 á 2332, 2335 y 2336, Cód. referido de 72-2208 à 2210, 2213 y 2214, id., id., de 80 y 1536 á 1538 y 1541 del vigente.

CAPITULO V.

RESUMEN.

Informaciones para obtener dispensa de ley. Habilitación para comparecer en juicio. Cómo se solicitan. Cuándo se decretan. Procedimiento.

Las informaciones para obtener dispensa de ley se reciben por el juez competente, prévia órden suprema, comunicada por la Secretaría de Justicia, al Tribunal Superior y por éste al juez de primera instancia. Al recibirse la órden mencionada, se hará saber al que la haya obtenido para que rinda su información, la cual se recibirá por el juez, ante el secretario y con citación del representante del Ministerio público.

El solicitante puede presentar los documentos que crea convenientes y los testigos necesarios, dándose fé por el secretario, de conocer á estos, y en caso contrario, es decir, si no los conoce, se recibirán dos de abono, por cada uno, que firmarán tambien las declaraciones. Cuando se trate de compulsar constancias de algun documento, la compulsa se hará precisamente con la concurrencia del Ministerio público, quien si omite alguna parte del documento, debe asegurar bajo su firma que lo que se omite, no es contrario á las constancias compulsadas.

Rendida la información, se entregará al representante del Ministerio público para que emita su juicio por escrito, quien deberá manifestar explícita y terminantemente, si se ha acreditado en la forma prevenida el conocimiento de los testigos que hayan declarado, ó si han sido abonados legalmente.

El juez consignará en seguida su dictámen en el expediente y lo remitirá por conducto del Tribunal superior al Ministerio de Justicia para su resolución.

Cuando la información se haya mandado recibir con citación de alguna persona, se le oirá, entregándole el expediente si lo solicitare. También se le admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos que hubieren sido objeto de la información.

Si fuere menor la persona mandada citar, será indispensable su audiencia, prévio el nombramiento de tutor especial para el caso.

Cuando pendiente una información se presentare alguna persona oponiéndose á la dispensa, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla.

De lo que expusiere cualquiera de los que deben ser oidos en estos expedientes, se dará conocimiento al que haya promovida la información y al Ministerio público, para que expongan lo que creyeren conveniente.

Los escritos y demás documentos que se hayan presentado, se unirán al expediente, y con él se remitirán al Ministerio de Justicia. (1)

Necesitan habilitación para comparecer en juicio, el hijo de familia y la mujer casada:

1o Cuando el padre ó el marido estén ausentes, sin que haya probabilidad de su proxima vuelta y sea el negocio de suma urgencia á juicio del Juez:

1. Cap. XI, tit. XX, Cód. de proc. civ. de 72-Cap. XI, tít. XXI, Cód. citado de 80 y lib. 3o, tít. único, cap. XIII del de 84.

2o Cuando se ignore el paradero del padre ó del marido: 3o Cuando el que ejerce la patria potestad ó el marido, se nieguen á representar en juicio al hijo ó á la mujer.

Es juez competente para conceder habilitación á fin de comparecer en juicio, el del domicilio del ascendiente ó del marido.

Cuando la mujer casada solicite habilitación para comparecer en juicio, pueden concederla esta los jueces de primera instancia ó los menores, segun el interés del pleito, pero bajo las siguientes condiciones:

I. Si el marido estuviere presente y rehusare autorizar á la mujer para contraer ó litigar, el juez concederá ó negará la autorización dentro de quince días, oyendo en audiencia verbal al marido.

II. Si éste, citado segunda vez, no concurriere, el juez podrá conceder la autorización.

III. En caso de ausencia del marido, queda al arbitrio del juez conceder la licencia, si hubiere motivo para ello.

Mas para conceder la habilitación es indispensable:
I. Ser demandado el que la solicitare:

II. Si fuere demandante, que se le siga grave perjuicio de no promover la demanda para que se pide la habilitación. Para conceder la habilitación se oirá siempre al Ministerio público.

Cuando la habilitación para litigar se conceda á un menor de edad no emancipado, ó á una mujer casada menor, se le proveerá de tutor y curador con arreglo á las prescripciones del Código civil.

A los menores emancipados, siempre que se presenten en juicio sin la intervención del tutor, y en su caso sin la del curador, se les exigirá que los nombren con arreglo á las prescripciones del Código civil; y si no lo hacen luego que sean requeridos para ello, el juez los nombrará de oficio.

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