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5o Porque el tercer opositor ó cualquiera que litigue venga al juicio en virtud de un incidente. (1)

No pueden someterse de ninguna manera, los menores de edad, á no ser con la autorización de sus parientes ó tutores: los procuradores que no tengan poder para ello; los labradores por las deudas que contrajeren; (2) aunque esta última disposición no puede existir desde el momento en que la ley establece: que es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos, mas que en los casos especialmente declarados. (3) Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria, Entiéndese por inhibitoria: el despacho, decreto ó letras que se dirigen á un juez para que se abstenga del conocimiento de una causa, y remita los autos ó diligencias hechas al Juez competente; y declinatoria, la petición en que el demandado declina la jurisdicción del juez que le ha citado, por creerle incompetente, (4) El primer recurso se intenta ante el Juez que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo para que se inhiba y remita los autos; y el segundo se propone ante el Juez á quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conoci miento del negocio; mas el que intenta uno de ellos no puede intentar el otro, ni emplearlos sucesivamente; (5) pero sí pueden intentarse en todos los juicios. (6)

Todo juez 6 tribunal debe suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, y luego que en su caso la reciba. Lo mismo deben hacer cuando se les presente el escrito de declinatoria, La infracción de estas prevenciones, además de sujetar al Juez á una pena, trae consigo la nulidad de lo actuado, é incurren en pena también cuando, promuevan ó sos

1. Arts. citados anteriormente.

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Leyes 17, tít. 16, Part. 6 y 6 y 7, tít. 10 lib. 17 N. R.

Art. 1o, Cód. civil de 80 y 84...

Arts. 233, Cód. de proc. civiles de 72.-218, id., id., de 80.1

Dic. de Escriche palabras declinatoria é inbibitoria, págs. 530 y 870
Art. 217, Cód, de proc. civiles de 80 y 162 del de 84.

tengan una competencia contra ley exprésa. (1) El Superior, al dirimir la competencia, dictará las providencias que consi dere eficaces para hacer efectiva la pena impuesta; pero su ejecución se suspenderá, si el Juez ó Tribunal condenado pidiere que se le oiga. (2)

Si ha habido sumisión ya sea expresa ó tácita, no ha lugar á promover la competencia. (3)

Cuando el juez reconozca la jurisdicción de otro por providencias expresas, no puede promover la competencia, mas sí podrá hacerlo si se ha reconocido, no por un acto propio, sino cumplimentando un exhorto. (4)"

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Las contiendas sobre jurisdicción que tengan por objeto no conocer de un negocio, se resolverán de la misma manera que las que se refieran á conocer de un asunto; mas las primeras no proceden cuando fundándose en el interés del pleito no se haya procedido á fljar aquél conforme á las reglas de la ley. (5)

Ningun Juez 6 Tribunal puede sostener competencia alguna con su superior inmediato que ejerza jurisdicción sobre él; y si un juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior ó éste las de aquel, la cuestión será decidida, mediante queja de alguno de los dos, por la 1. Sala del Tribunal, y si ésta fuere alguno de los contendientes; por otra sala que no haya conocido del negocio integrándose hasta completar cinco magistrados. En este caso bastan los informes respectivos y la audiencia del Ministerio público. (6)

1.

Las contiendas sobre competencias solo pueden entablarse

Arts. 235, 236, y 237, Cód. de proc. civiles de 72 y 219, 220, 221, id., d. de 80 y 162 y 163 del de 84

2

de 84.

Arts. 238, Cód. de proc. civiles de 72.--222, id., id., de 80 y 166 del

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3. Arts. 239, Cód. de proc. civiles de 72.--223, id., id., de 80 y 167 del ide 84.

4. Arts. 240 y 241, Cód. de proc. civiles de 72.-224 y 225, id., id., - dė 80 y 169 del de 84.

5.

Arts. 227 y 228, Cód. citado de 80 y 171 y 172 del de 84.

6. Arts. 245, Cód. de proc. civiles de 72-230 y 231, tít. 8o, cap. 2o y tit. 10, id., id., de 80 y 174 y 175 del de 81.

á instancia de parte; y al dirimirlas se oirá al Ministerio público. (1)

Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes ó después de la remisión de los autos al superior; y su desisti-› miento hace cesar la contienda; mas los jueces no pueden desistirse sino prévia audiencia de los interesados. (2)

Los jueces que tengan razón fundada para creer que son incompetentes pueden inhibirse del conocimiento del negocio; pero la parte interesada puede apelar y el recurso se le admitirá en ambos efectos. (3)

Al dirimirse una competencia solo se consideran como partes los litigantes y el representante del Ministerio público. (4)

Se considera nulo todo lo actuado por juez incompetente; y los actos ejecutados por él son atentatorios y lo hacen personalmente responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen. (5)

Para decidir las competencias hay que atender á lo que llevamos referido en el capítulo I de esta obra al tratar de las diversas especies de fueros.

Son competentes para decidir las competencias:

1o De las que se susciten entre las Salas 2a, 3a y 4a del Tribunal Superior ó entre los jueces de 1a instancia del Distrito, la 1a Sala del mismo Tribunal;

2o De las que se susciten entre los jueces menores, de paz, menores y de paz de un mismo distrito judicial, el Juez de 1a instancia del mismo distrito; y si hubiere varios, el que corresponda segun el turno que debe llevar el 1o de lo civil;

1. Arts. 251 y 252, Cód. de proc. civiles de 72.—235, id., id., de 80 y 179 del de 84.

2. Arts. 253, Cód. de proc. civiles de 72.—236 y 237, id., id., de 80 y 180 y 181 del de 84.

3. Arts. 258, Cód. de proc. civiles de 72.-238, id., id., de 80 y 182 del de 84.

4. Arts. 259, Cód. de proc. civiles de 72.-239, id., id., de 80 y 183 del de 84.

5. Arts. 261, Cód. de proc. civiles de 72.—240, id., id., de 80 citado y 184 del de 84.

3o De las que se susciten entre jueces menores, de paz, y menores y de paz de distinto distrito, la 1a Sala del Tribunal Superior;

4o De las que se promuevan entre los jueces de 1a instancia de la Baja California, el Tribunal Superior del mismo Territorio;

5! De las que se susciten entre los jueces de paz de un Partido judicial, el Juez de 1a instancia del mismo Partido; y 6o De las que ocurran entre jueces de paz de distinto Partido, el Tribunal Superior de la Baja California.' (1)

1

La parte que promueva una competencia haciendo uso de la inhibitoria, excitará por medio de un escrito en que exponga las razones legales en que la funde, la jurisdicción del juez que en su concepto sea el competente, pidiéndole que declare serlo y se avoque el conocimiento del negocio, y el juez dentro de tres días debe decidir estableciendo ó negando la competencia. (2)

El juez inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya que haya sido declarada en la segunda instancia, debe dirigir oficio inhibitorio al que conozca del negocio, exponiendo las razones en que se funda, y cópia de la sentencia suya ó del Superior. El juez requerido oirá á la parte que ante él litigue, en el término improrogable de tres días, y en el de otros tres, también improrogable, resolverá si se inhibe ó sostiene la competencia, abriendo el punto á prueba por otros tres días. (3)

Consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido á la inhibitoria, ó ejecutoriada la que en la 2a instancia se haya pronunciado en ese sentido, el juez requerido remitirá

1. Tít. 111, Cap. 111, Cód. de proc. civiles de 72.-Arts. 268 á 271, id., id., de 80 y 210 á 213 del de 84.

2.

Tít. citado y Arts. 272 y 273, Cód. de proc. civiles de 80 y 214 y 215 del de 84.

3. El mismo tit.-Arts 275 y 276 Cód. de proc. civiles de 80 y 217 y 218 del de 84.

al requeriente cópia autorizada de esas sentencias y los autos de que se trate. (1)

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Si el juez acepta la competencia, lo manifestará por oficio al requeriente, insertándole cópia de su auto y exponiendo lo que crea conveniente para fundar ese juicio, (2) Este, sin nueva audiencia, y en el preciso término de tres días, decidirá si insiste ó no en la competencia. Si insiste en ella, lo avisará en iguales términos al requerido, y ambos, por el primer correo, remitirán sus actuaciones al Tribunal de competencias, (3) exponiendo cada uno de ellos las razones en que se funden, sin que baste referirse á las constancias del expediente. (4)

1

Recibidos los autos de competencia en el Tribunal, se pasarán al Ministerio público por el término de tres días, y devueltos por él, la Sala mandará ponerlos en la Secretaría á la vista de las partes por otros tres días, concluido cuyo término se señalará día para la vista que se verificará dentro de los seis siguientes, (5) informando en ella el representante del Ministerio público, si quisiere, y lo hará precisamente si no lo hubiere hecho por escrito, pudiendo también hacerlo las partes ó sus abogados, (6) resolviendo el Tribunal la cuestión jurisdiccional dentro de los otros ocho días siguientes á la vista. (7)

El Tribunal remitirá los autos al juez que haya declarado competente, con testimonio de la sentencia. (8)

1. Arts. 328, Cód. de proc. civiies de 72.-278, id., id., de 80 y 220 del de 84.

2. Arts. 329, Cód. de proc. civiles de 72.-279, id., id,, de 80-y 221 del de 84.

3. Arts. 330 á 332 Cód. de proc. civiles de 72.--280 á 282, id., id., 'de 80 y 222 y 224 del de 84,

4. Arts. 333, Cód. de proc. civiles de 72-283, id., id., de 80 y 225 del de 84.

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6. Arts. 339, Cód. de proc. de 84..

7. Arts. 340, Cód. de proc. 8. Arts. 841, Cód. de proc.

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civiles de 72.-287, id., id., de 80 y 229 del

civiles de 72 y 288 id., id., de 80.
civiles de 72.-289, id., id., de 80 y 231 del

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