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No necesitan de habilitación el hijo ni la mujer casada que fueren menores, para litigar con su padre ó marido; pero serán representados por un tutor especial conforme á los artículos 387 y 593, fracción 3a, del Código civil.

Cuando se pidiere la habilitación por negarse el padre ó el marido á representar en juicio al hijo ó á la mujer, para la defensa de sus derechos, se substanciará el incidente como corresponde, y en caso de suma urgencia bastará que el juez reciba una información.

Lo dispuesto anteriormente debe observarse cuando antes de haberse otorgado la habilitación que se haya pedido por ausencia del padre ó del marido, comparezcan éstos oponiéndose á ella, en cuyo caso se hará contencioso el expediente y se substanciará en vía ordinaria, surtiendo la habilitación entretanto sus efectos legales. (1)

1. Arts. 209 á 211, 414 y 692 frac. 3 Cód. civil, Cap. XII, tít. citado, Cód. de proc. civ. de 72-Cap XII, tít. citado, id., id. de 80 y lib. 39 tít. único, cap. XIII id. id. de 84.

PARTE TERCERA.

SEGUNDAS+INSTANCIAS.

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

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Apelación. A qué se llama apelación. Apelación, en juicio ordinario. Cuándo procede. Procedimiento.

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Se entiende por apelación, el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme ó revoque la sentencia del inferior."

La ley de partida la define diciendo: "la querella que algu na de las partes face de juicio que fuese dado contra ella, llamando y recorriendose á enmienda de mayor juez."

La apelación constituye la segunda instancia de los juicios, la cual no puede abrirse sin que este recurso se interponga, menos en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, en los cuales la segunda instancia procede de oficio, con intervención del Ministerio público si los interesados no la promueven.

Pueden apelar de una sentencia:

10 El litigante condenado en el fallo, si creyere haber reeibido algun agravio:

2a El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios ó el pago de las costas.

3 El procurador aunque el poder con que gestiona no tenga cláusula especial para ello.

La apelación puede admitirse en los efectos devolutivo y suspensivo ó solo en el primero.

Llámase efecto devolutivo-"al que, resuelta favorablemente la apelación, vuelve las cosas al estado que tenían antes de promoverse el recurso." y suspensivo-"al que suspende la secuela del juicio hasta la resolución del recurso." (1)

Procede la apelación en ambos efectos:

I. De las providencias en que se aplique corrección disciplinaria por un juez de 1a instancia: (2)

II. De las resoluciones que se pronuncian en las competencias, cuando el juez, se inhibe del conocimiento del negocio: (3)

III. De las resoluciones que denieguen la admisión de las diligencias preparatorias en el juicio ordinario: (4)

IV. De las que se dicten cuando el tenedor de un documento ó cosa mueble, alegue alguna causa para no exhibirlos: (5)

V. De las providencias que se dicten sobre no admitirse las demandas no formuladas con claridad y que no se acomoden á las reglas establecidas por la ley: (6)

VI. De las sentencias que se pronuncian respecto de excepciones dilatorias: (7)

VII. Del auto en que se niegue la prueba en juicio ordinario: (8)

VIII. De los autos en que se niegue alguna providencia de prueba: (9)

1.

Leyes 1, 2, 3, 9 y 26, tít. 23 Part. 3o-Arts. 1486, 1487 y 1491, Cód. de proc. civiles de 72-1427, 1428 á 1432, id. id. de 80 y 648 á 653 de 84.

2.

Arts. 198, Cód. citado de 72—182, id. id. de 80 y 134 y 135 del actual. 3. Arts. 258, Cód. de proc. civiles de 72--238, id., id de 80 y 182 de 84. 4. Arts. 459, Cód. referido de 72-408, id., id. de 80 y 310 de 84. 5. Arts. 421, Cód. de proc. civiles de 80 y 322 y 323 de 84.

6. Arts. 528, Cód. de proc.fciviles de 72--476, id. id. 80 y 926 y 927 de 84. 7. Arts. 556, Cód, citado de 72-504, id., id. de 80 y 940 de 84.

8. Arts. 583, Cód. referido de 72-525, id., id. de 80 y 364 del vigente.

9.

Arts. 595 Cód. de proc. civiles de 72-537, id. id. de 80 y 376 de 84.

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