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Por regla general se establece que las competencias se sustanciarán en la forma que llevamos referida, con la sola diferencia de que en los juicios verbales los pedimentos de las partes deben hacerse por simples comparecencias: (1)

Todo magistrado ó juez se tendrá por forzosamente impedido para conocer de un negocio en los casos siguientes:

1o En negocios en que tenga interés directo ó indirecto. 20 En los que interesen de la misma manera á sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, á los colaterales dentro del cuarto grado y á los afines dentro del segundo, uno y otro inclusives:

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3o Cuando tengan pendiente el juez ó sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate: Normall

40 Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algun acto religioso ó eivil, sancionado y respetado por la costumbre

5o Ser el juez actualmente soció, arrendatario ó dependiente de alguna de las partes:q

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69 Haber sido tutor ó curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes tei al area 7! Ser heredero, legatario ó donatario. de alguna de las partes: "I EM 65 obusn 8. Ser el juez, ó su mujer ó sus hijos que estén bajo su patria potestad, deudores ó fiadores de alguna de las partes:

90 Haber sido el juez abogado ó procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate:

10. Haber conocido del negocio como juez árbitro ó asesor, resolviendo algun punto que afecte á la substancia de la cuestion:

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11. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo:*

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12. Si fuere pariente por consanguinidad 6 afinidad del

1. Art. 290, Cód. de proc. civiles de 80, y 232 del de 84.

abogado ó procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la fracción 2a.

Los jueces y magistrados tienen el deber de inhibirse del conocimiento de los negocios en que ocurre alguna de las causas mencionadas, aun cuando las partes no los recusen. (1)

Las causas de impedimentos en general no pueden ser dispensadas por voluntad de las partes. (2)

Llámase recusación: la excepción que se pone al juez ú otro ministro para que conozca ó entienda en la causa; ó bien: un remedio legal para evitar parcialidades injustas de parte del juez, asesor, relator ó escribano, de quienes tienen sospecha alguna los litigantes. (3)

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En cada negocio, cada parte puede recusar sin causa y con solo la protesta de la ley, únicamente á un juez de 1a instancia, menor ó de paz, á un secretario y á un asesor. Los magistrados del Tribunal Superior solo son recusables con causa y en los casos de que hablaremos más adelante. (4) ́

Las recusaciones con causa pueden proponerse libremente en cualquier estado del pleito, menos después de señalado el día para la vista en el Tribunal y después de haber citado el juez para sentencia. (5)

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, sosteniendo una misma acción ó derecho, ó, ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación, admitiéndose ésta cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades, y si hubiere empate entre ellas, la mayoría

· 1. Arts. 342 y 343 Cód. de proc. civiles de 72.-293 y 294, id., id., de 80 y 233 y 234 del de 84.

2. Arts. 345, Cód. de proc. civiles de 72.--296 íd., id,, de 80 y 236 del de 84.

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3. Dic. Escriche pal. recusación, pág. 1,421. Ley 22 tít. 4 Part. 3. Conde de la Cañada, juicios civiles, part. 3 cap. 6.

4.

Arts. 346, Cód. de proc. civiles de 72.-297, id., id., de Ɛ0 y 237 y 238 del de 84.

5. Tapia, Febrero lib. 3, tít. 1, cap. 3, núm. 17, y Marillo lib. 2, núm. 287. Arts. 349, 364 y 368. Cód. de proc. civiles de 72.-298, 312 y 315, id., id., de 80 y 238 y 253 del de 84.

de las personas, y si aún entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación. (1)

El funcionario recusado se inhibirá absolutamente del conocimiento del negocio. (2)

Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento con arreglo al art. 242 del Cód. de proc. civiles de 1884, y además las siguientes:

1a Seguir algún proceso en que sea juez ó árbitro `ó arbitrador alguno de los litigantes:

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2a Haber seguido el juez, su mujer ó sus parientes por consanguinidad ó afinidad, en los grados que expresa la fracción 2a del art. 293 citado, una causa criminal contra alguna de las partes:

3a Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez ó las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, ó no llevar un año determinado el que antes hubieren seguido: 4 Ser actualmente el juez, acreedor, arrendador, comensal ó principal de alguna de las partes:

5 Ser el juez, su mujer ó sus hijos, que estén bajo su patria potestad, acreedores ó deudores de alguna de las partes: 6a Haber sido el juez administrador de algún establecimiento ó compañía que sea parte en el proceso:

7a Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado, ó contribuido á los gastos que ocasione:

8a Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez:

9a Asistir á convites que diere ó costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el proceso, ó tener mucha familiaridad con alguno de ellos, ó vivir con él en su compañía en una misma, casa:

*

1. Arts. 352 y 353. Cól. de proc. civiles de 72.—Arts. 301 y 302, Cód. citado de 80 y 241 del de 84.

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52. Arts. 354, 369 y 373, Cód. de 72. -eitado. Art" 303, Cód. de 80 referido, y 255 del de 84.

10. Admitir presentes de alguna de las partes, ó aceptar de ella dádivas ó servicios:

11. Hacer promesas: amenazar ó manifestar de otro modo su ódio ó afección por alguno de los litigantes.

En la calificación de las causas mencionadas se atenderá á las circunstancias particulares que concurran, á fin de apreciar si son motivos bastantes para coartar la independencia del juez ó para dudar de su imparcialidad. (1)

Los tribunales y jueces pueden admitir como legítima toda recusación que se funde en causas análogas, y de igual ó mayor entidad que las referidas; pero el Ministerio público, considerado como parte que es en las recusaciones, no puede ser recusado. (2)

Los jueces no son recusables:

1 En los actos conciliatorios: (según los Códigos de 1872 y 1880 pero no conforme al vigente).

2o En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas á las posicionesy declaraciones que deban servir para preparar el juicio:

39 Al cumplimentar exhortos:

4o En las demás diligencias que les encomienden otros jueces ó Tribunales:

5o En las diligencias de mera ejecución; más sí lo serán en las de ejecución mixta:

69 En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Ninguna recusación es admisible contra los magistrados de la 1a Sala, cuando formen Tribunal de casación. (3)

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En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos é

1. Leyes 9 y 10,"tít. 4, y 6, tít. '7 Part. 3; 24 y 25 tít. 22 Part. citada; 5 tít. 5,'Part. 5; y 9 tít. 7 de la anterior.-Ley 8, tít. 1, lib. 11 N. R.; 14 y 28 tít. 11, lib. 7 N. R. Arts. 342 y 355, Cód, de proc. civiles de 72. Arts. 304 y 306, Cód. de proc. civiles de 80 y 242 y 244 del de 84,

2. Art. 356, Cód. de proc. de 72 citado. Arts. 305 y 307, Cód. de proc. civiles de 80 y 243 y 245 del de 84.

3. Art. 360, Cód."de proc. civiles de 72. Arts. 308 y 309, Cód. citado de 80 y 246, del vigente.

hipotecarios y en los procedimientos de apremio, no se dará curso á ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo ó desembargo en su caso, 6 expedida y 'fijada la cédula hipotecaria; y en los juicios comunes, hasta despues de contestada la demanda ó de oponerse las excepciones. (1)

Cuando se declare inadmisible 6 no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá á admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente ó que no había tenido conocimiento de ella; mas esto debe entenderse siempre que se trate del mismo juez ó magistrado ante quien se litigue, y no del que hubiere sido nombrado nuevamente. (2) ... Toda recusación sin causa, interpuesta y admitida, inhibe al juez del conocimiento del negocio, y entretanto se califica y decide, suspende su jurisdicción. (3) Si se interpone la recusación con causa, no puede alzarse en ningún tiempo, más sí ántes de ser admitidas las que sean sin causa. Declarada procedente la primera, termina la jurisdicción del juez en el negocio, (4)

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Las recusaciones que no estuvieren hechas en tiempo y forma, deben desecharse de plano. (5)

Se interponen las recusaciones verbalmente ó por escrito, según la naturaleza del juicio.

En las recusaciones sin causa interpuestas en 1a instancia, el juez, para poder averiguar si ha habido otra recusación y si lo estima necesario, dará audiencia á la parte contraria; mas en las recusaciones con causa solo habrá audiencia cuando

1. Arts. 361 y 362, Cód. referido de 72. Arts. 310 y 311, id., id., de 80 y 248 y 249 del de 84.

2.

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Arts. 313 y 314, id., id., de 80 y 251 y 252 del último citado de 84. 3. Art. 370, Cód. de proc. civiles de 72. Arts. 316 y 317, id., id., de 80 y 254 y 255 del de 84.

4.

Art. 374, Cód. citado de 72. Arts. 318 y 319, id., id., de 80 y 256 y 257 del vigente.

5. Art. 375, Cód. de proc. civiles de 72. Art. 320, Cód. de proc. civiles de 80 y 258 del de 84.

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