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civ. anteriores al vigente, el procedimiento será el mismo que el que llevamos indicado al hablar del recurso de apelación denegada conforme á dichos ordenamientos. (1)

CAPITULO V.
RESUMEN.

De la ejecución de las sentencias. Disposiciones generales. Apremio. Cuándo procede. Cómo se pide. Cómo se lleva á efecto. Ejecución en juicio sumario. Ejecución en juicio ejecutivo. Jueces ejecutores. Ejecución. de las sentencias dictadas por tribunales y jueces extranjeros.

Generalmente hablando, las sentencias se ejecutan por los mismos jueces que las pronuncian, menos en los casos siguientes:

I. Cuando la sentencia ha sido dictada por árbitros, en cuyo caso es mero ejecutor de ella el juez ordinario:

II. Cuando sea dictada por el Tribunal, pues en ese caso corresponde ejecutarla al juez inferior ante el cual se siguió el juicio:

III. Las transacciones, los convenios celebrados en conciliación y el juicio de contadores que tengan los requisitos exigidos por la ley, en cuyos casos serán ejecutados por el juez que debiera conocer del negocio:

IV. Cuando sean meros ejecutores de los exhortos que se les remitan por otros jueces.

La ejecución puede pedirse en la vía de apremio, en la sumaria y en la ejecutiva. (2)

El apremio procede si la ejecución se pide dentro de los

1. Arts. 1608, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1621, 1622, 1627, 1630, 1631, 1632, 1634. 1635, 1636, 1637, 1638, 1640, 1641, 1642, á 1644 inc., Cód. de proc. civiles de 72-1519, 1521, 1523, 1524, 1525, 1526, 1528, 1529, 1531, 1532, 1535, 1536 1537, 1538, 1540 1541, 1542, 1543. 1544. 1515, 1546, 1547, 1548 y 1549, id. id. de 80 y 708 á 713 715 716 á 719, 722 á 735 de 84. 2. Cap. I, tit. XVI, Cód. citado de 72 --arts. 94, 1321 á 1323, 1551, 1554, 1555, 1560, 1585, 1590 y 1550 á 1559, id., id. de 80 y 736, 737, 740, 741, 744, 755, 756, y 1324 á 1326 del vigente.

ciento ochenta días siguientes á la sentencia ó convenio; mas no procede en virtud de transacción, si no consta ésta en escritura pública ó judicialmente en autos.

Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria ó que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, el juez señalará al deudor el término improrogable de tres días para que cumpla la sentencia, si en esta misma no se ha fijado algun término.

Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que pasen los tres días señalados en el párrafo anterior; y pasados los tres dias, el juez mandará publicar un último aviso en el Boletín Judicial y otro periódico de más circulación, anunciando el remate que se celebrará dentro de los treinta días siguientes, y haciendo constar el día, hora y lugar en que haya de verificarse éste.

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones ó créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor y se cubrirán las costas luego que transcurran los referidos tres días. (1)

Cuando se pida la ejecución de sentencia ó convenio, si no hay bienes embargados, se procederá á practicar el embargo; y si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, ó si su precio no consta por instrumento público ó por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo por peritos, para el nombramiento de los cuales, su recusación y forma de extender su dictámen, se observará lo que tenemos referido en la primera parte de esta obrita, al tratar del juicio ejecutivo.

Justipreciados los bienes, se pregonarán por tres veces de tres en tres días, si fueren muebles, y por tres veces de siete en siete días, si fueren raíces; publicándose edictos é inser

1. Arts. 744 á 749 Cód. de proc. civiles de 84.

tándose en el Boletín Judicial y otro periódico de más circu lación á juicio del juez. (1)

En el día señalado en los edictos, se verificará el remate á la hora y en el sitio que en los mismos edictos se señale, cuyo remate se ajustará á la ley.

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos, en el periódico oficial, si lo hubiere, ó en otro cualquiera á falta de aquel. En defecto de ambos, se fijarán en la puerta del juzgado. En el caso que se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada veinte kilómetros, ó por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la mayor distancia á que se hallen los bienes.

No se admitirá más excepción que la de pago si la ejecu eión se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles tambien la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio ó juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio 6 juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido ó por confesión judicial.

Los términos fijados en el párrafo anterior, se contarán des de la fecha de la sentencia ó convenio; á no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el

1.

Arts. 1077 y 1078. 1655 á 1658, 1661, 1662 y 1666, Cód. de proc. civi les de 72-958, 960 á 962, 1560 á 1563 inc., 1566, 1567 y 1570 id., id. de 80 y 750 y 752 del vigente.

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plazo ó desde que pudo exigirse la última prestación vencida si se tratare de prestaciones periódicas.

Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción acompañando el instrumento en que se funde, 6 promoviendo la confesión ó reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.

ó

Si el ejecutante objetare el instrumento á que el párrafo anterior se refiere, y ofreciere prueba, se señalará un término que no pase de diez días. Concluido este término, el juez citará una audiencia verbal que se verificará dentro de tres días, y fallará dentro de cinco. La citación para la audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte á cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días á la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue á la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el juez ó tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De ésta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.

El juicio seguirá entónces su curso conforme á los párrafos precedentes, y concluida la prueba, ó si no la hubo, pasados los tres días de la oposición, el juez dentro de cinco, decidirá mandando ejecutar la sentencia por la cantidad líquida, ó de clarando, si se probó la excepción, que la ejecutoria estaba ya cumplida. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Si la sentencia condena á hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué condenado un plazo prudente para el cumpli miento, atendidas las circunstancias del hecho.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil:

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute á costa del obligado, en el término que le fije:

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de alguna escritura ú otro instrumento, lo ejecutará el juez, expresándose en el instrumento que se otorga en rebeldía.

Si la sentencia condena á no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios.

De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán á cargo del que fué condenado en ella. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, tran. sacción ó convenio, durará veinte años contados conforme al artículo 756 del Cód. de proc. civiles.

Cuando una sentencia dictada por un juez ó tribunal del Distrito debe ser ejecutada por un juez de la California, ó vice versa, se observará lo dispuesto respecto á la ejecución de las sentencias.

Cuando la sentencia pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro de diverso partido judicial, pero sujeto al mismo tribunal superior, y en el caso previsto en el art. 778 del Cód. de proc. civ., regirá tambien lo dispuesto en los párrafos siguientes; pero no será necesario exhorto en forma, y bastará simple oficio.

El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme á derecho, para la ejecución de una sentencia ú otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requeriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario á las leyes del Distrito Federal.

Los jueces ejecutores no podrán oir ni conocer de excepcio

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