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pero si se ignora la población donde reside la persona que de be ser notificada, la primera notificación se hará publicando en el Boletín Judicial y en otro periódico de más circulación, la determinación respectiva; mas si se sabe cual es la población, la citación ó notificación se hará por medio de despacho ó exhorto legalizado, dirigido al juez del pueblo en que resida la persona á quien deben hacerse aquellas; (1) pero si en el lugar en que se hagan no existe Boletín Judicial, se publicarán en el Periódico Oficial del lugar, y si no lo hubiere, por medio del Secretario ó Comisario del Juzgado (2) ó por sus testigos de asistencia si carece de aquel; (3) y se harán personalmente al interesado y no á sus abogados, si no es que tengan el carácter de procuradores ó que aquel, por diligencia expresa, firmada de su puño y letra, haya manifestado al Juez su voluntad de que las notificaciones se hagan á su patrono. (4)

Las notificaciones que se hicieren en distinta forma á la sefalada, se considerarán nulas á menos que la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la notificación. (5)

Sin perjuicio de lo prevenido respecto de que las notificaciones deben hacerse por medio del Boletín Judicial cuando se ignore el domicilio del demandado, se practicará la diligencia en cualquier lugar en que éste fuere habido. (6)

Solo nos resta advertir que los efectos del emplazamiento

son:

I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace:

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1. Ley 3 tít. 4 lib. 11 Nov. Recop. y Arts. 143 á 145 inc. Cód. de proc. civiles de 72-118, 119, 120, 121, 122, 123 y 480, id., id., de 80 y 75, 80 y 929 del de 84.

2.

3.

5.

Arts. 148, Cód. citado de 72-134, id., id., de 80 y 90 del de 84. Art. 152, Cód. de proc. civiles de 72-136, id., id., de 80 y 92 del de 84. 4. Arts. 149, Cód. referido de 72-137, id, id., de 80 y 93 del de 84. Arts. 150 y 151, Cód. de proc. civiles de 72-142 y 143, id., id., de 80 y 97 (que expresa la responsabilidad que resulta al que hace la notificación y el derecho de la parte para pedir la nulidad de lo actuado) y 98 del Cód. de proc. civiles de 84.

6.

Arts. 484 y 485 Cód. de proc. civiles de 80 y 929 del de 84 que fija los términos segun las distancias,

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II. Sujetar al emplazado á seguir el juicio ante el juez que le emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio ó por otro motivo legal; y

III. Obligar al demandado á contestar ante el juez que le emplazó; salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia. (1). I

El demandado está obligado á contestar la demanda por escrito y en la misma forma que ésta, acompañando la cópia simple, en el término de nueve días señalado por la ley, y si así no lo hace y acusada la rebeldía, se tendrá por contestada negativamente la demanda á petición del actor, procediendo el juez en los términos que indicaremos al hablar de las rebeldías. (2)

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Se llaman excepciones: las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción ó para destruir ésta. (3) Divídense las excepciones en dilatorias y perentorias: ìlámanse dilatorias, las que impiden el curso de la acción que se ejercita, y perentorias, las que destruyen la acción. (4) Son dilatorias:

1o La incompetencia:

2o La litispendencia:

3o La falta de personalidad en el actor:",

49 La falta de cumplimiento del plazo ó de la condición á que está sujeta la acción intentada:

5o La falta de conciliación en los casos en que con arreglo á la ley debe ese acto ser requisito prévio: (según los Códs. derogados.)

1. Leyes 2 y 12 tít. 7 Part. 3 y Arts. 538, Cód. citado, de 72-486 id, id.. de 80 y 932 del de 84.

2

Ley 2 citada y Arts 524, 525, 559, 560 y 561 Cód. referido de 72472. 473, 507, 508 y 509 id., id., de 80 y 923, 924, 941 á 943 id., id., de 84. 3. Leyes 1 y 2 tít. 5, 1 y 3 tít. 6 lib. 11 Nov. Recop., Conde de la Cañada instituciones prácticas, part. I cap. 4 núms. 6, 7 y 8-Arts. 61, Cód. citado de 72-50, id., id., de 80 y 26 del de 84.

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4. Dic. Escriche pal. Excepción pag. 657. Arts. 61 y 62 Cód. de proc. civiles de 72- 50 y 51 id., id., de 80 y 27 id., id., de 81.

6o La oscuridad ó defecto legal en la forma de proponer la demanda:

7o La división:

8o La excusión:

9o La de arraigo personal ó fianza de estar á derecho cuando el actor fuere extranjero ó transeunte:

10. Las demás á que dieren ese carácter las leyes.

11. Si el demandante fuere extranjero, ó transeunte, será también excepción dilatoria la del arraigo personal ó fianza de estar á derecho, en los casos y en la forma que en el Estado ó la Nación á que pertenezca se exigiere á los ciudadanos del Distrito federal ó de la Baja Colifornia. (1)

Las excepciones dilatorias deben oponerse antes de contestar la demanda y en los seis días que sigan al auto pronunciado por el juez, y transcurrido este plazo deberán alegarse al contestar la demanda; mas en este caso no suspenden el curso del juicio. (2)

El procedimiento especial para substanciar las excepciones dilatorias es el siguiente, presentado el escrito en que se opon

gan:

Translado al actor por tres días:

A prueba por diez si se pidiere ó fuere necesaria:

Tres días para que las partes se enteren de las pruebas: Autos á la vista, transcurrido el término de prueba ó cuando no haya habido ésta:

Un dia para alegar verbalmente:

Cinco para sentenciar.

La sentencia que se pronuncie en primera instancia es apelable en ambos efectos, mas la de segunda instancia causa ejecutoria ya sea que confirme ó revoque la de primera. En el caso de apelación, citadas y emplazadas las partes, el juez

1. Arts. 63 y 547 Cód. citado de 72—52 y 495, id., id., de 80 y 28 y 938 del de 84.

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2. Ley 1 tít. 7 lib. 11 Nov. Recop. y Arts. 544, 545, 546, 548 y 549 Cód. citado de 72-492 á 494, 496 y 497 id., id., de 80 y 939 del de 84.

debe remitir los autos al Tribunal Superior, y el Presidente de éste los turnará entre las Salas 32 y 42 como diremos más adelante. (1)

Las excepciones perentorias son:

I. El pago.

II. La consignación.

III. La compensación.

IV. La subrogación.

V. La confusión de derechos.

VI. La novación.

VII. La cesión de acciones.
VIII. La remisión y

IX. La prescripción. (2)

Las excepciones perentorias deben proponerse en la contestación de la demanda, y si la excepción propuesta es la reconvención ó compensación, se debe correr translado, al actor por seis días, siguiendo después el juicio su curso legal, discutiéndose, así como las demás perentorias, al mismo tiempo que el negocio principal; mas después de contestada, no puede oponerse excepción ni reconvención sino ésta última en distinto juicio. (3)

En los Estados en donde no estén vigentes los Códigos de procedimientos del Distrito Federal, y en donde se carece de una ley especial de enjuiciamiento, el procedimiento para proponer y substanciar las excepciones dilatorias y perentorias, es el que señalan las leyes especiales de cada Estado, las de Partidas y Recopiladas y aun las opiniones de diversos autores. (4)

1.

Arts. 550 á 556 inc. Cód. de proc. civiles de 72-498 á 506 id., id. de 80 y 867, 868, 869 y 940 del de 84.

2. Arts. 1628, 1670 1685, 1705 1706. 1707, 1714, 1721, 1722, 1727, 1736, 1762 y 1769 Cód. civil de 80 y 1514, 1556, 1571, 1590, 1591, 1592, 1599, 1606, 1607, 1612, 1621, 1648 y 1655 id., 1d., de 84.

3. Arts. 562, 565, 566 y 567, Cód. citado de 72-510 á 513, id,, id., de 80 y 943 á 946 Cód. id. de 84.

4. Ley 8 tít. 3, Part. 3.-Ley 1 tít. 7 lib. 11 Nov. Recop. — Acevedo número 55.-Covarrubias Practic. quæst. cap. 26 núm. 2.-Cúria Filípic · art. 1 § 13, núm. 6 y § 15 núm. 2.

Es un principio de derecho que el que afirma está obligadó á probar: "Actori incumbit probatio" "Negantis factum nulla``est probatio," y por lo mismo al actor corresponde probar su acción, y al reo sus excepciones si las tiene; mas en algunos casos en que la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, ó cuando aquella supone en el que la hace el desconocimiento de la presunción legal que tiene á su favor el colitigante, el que niega tiene también la obligación de probar. (1)

Están sujetos á prueba simplemente los hechos, el derecho lo está cuando se funde en leyes extranjeras, en cuyo caso el que funde en ellas su derecho debe probar que existen y que son aplicables al caso de que se trata. (2)

Solo deben recibirse las pruebas que no sean contrarias á derecho ó á la moral, y el que las presente notoriamente impertinentes, debe pagar los gastos é indemnizar los perjuicios que de la presentación se sigan al colitigante, para lo cual el juez, en la sentencia definitiva, hará en su caso la calificación de aquellas y la condenación de gastos y perjuicios. (3)

Contestada la demanda, tanto el actor como el demandado pueden pedir que se abra el juicio á prueba, usando de la fórmula siguiente con solo las diferencias sustanciales:

Timbre

Ciudadano, Juez (tantos) de lo civil.

de á 50 cs. X. X., en el juicio que sobre pago de mil cien pesos ó devolución de una berlina sigo contra Don J. Q., ante V. como mas haya lugar en derecho y salvas las protestas oportunas y legales, parezco y digo: que se ha de servir mandar

1. Ley 2, tít. 14 Part. 3. Ley 2 ff. de Probation.-C. 11 id, id.,-Aforismos de derecho Novisimo Sala Mexicano, part. final del tom. II.-Arts. 572 á 574 inc. Cód. ref. de 72-514, 515 y 516 id., id., de 80 y 354 á 356 iuc. del de 84.

2.

Art. 575, Cód. de proc. civiles de 72.-517 id., id., de 80 y 19 Cód. civil. 357 Cód. de proc. civiles de 84 y 19 Cód. civil del mismo año. 3. Arts. 576 á 578 inc. Cód. citado de 72-518, 519 y 520 id., id., de 80 y 358 á 360 inc. id., id., de 84.

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