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Concluida la diligencia se levantará una acta en los términos siguientes, con solo las diferencias substanciales:

En la Ciudad de México, á (la fecha, mes y año de letra) reunidos en (tal lugar) el Ciudadano Juez (tantos) de lo civil Licenciado (Fulano de tal,) el secretario del juzgado, Licenciado (Mengano de cuál,) el actor y el demandado (con ó sin sus patronos, y los nombres de éstos) procedió dicho funcionario á practicar el reconocimiento prevenido; y damos fé haber visto: (aquí se expondrán minuciosamente todos los pormenores y circunstancias que se hayan observado en la inspección, y las que hayan resultado de las observaciones hechas por las partes) y se dió por terminado el acto que firmaron el Ciudadano juez, el actor, el demandado y sus patronos. Doy fé.

Fecha.

Firma del Juez.

Firma del colitigante.

Firma del otro patrono.

Firma del que solicitó la
inspección.

Firma de un patrono.

Firma del Secretario.

Cuando fuere necesario se levantarán planos, y se marcarán las señas de los objetos que hayan sido reconocidos en el primer caso si se tratare de bienes raíces, y en el segundo si de bienes muebles. (1)

Por último, es necesario advertir que el dicho de los peritos constituye prueba plena, ya porque nuestra legislación lo reconoce así, ya porque es un principio de derecho que "á los peritos de un arte se les debe creer: In quacumque arte ejus peritis fides adhibenda est. (2)

1. Cap. IX Tít. VI del Cód. de proc. civiles de 72 y Arts. 662 á 666, id., id.. de 80.

2. C. 4 de Probat, ley 8, títs. 13 y 14, Part. 3 y la práctica.-Regla del derecho núm. 114 Nov. Sala Mexicano.

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CAPITULO VIII.

RESUMEN.

Prueba testimonial. Quiénes no pueden ser testigos. Generales de los testigos. Cómo se hace el exámen de ellos. Repreguntas Apremio. Cuándo se examinan en sus casas. Quiénes declaran por oficio. Cuándo se examinan por exhorto. Quiénes pueden asistir al examen de testigos. Qué preguntas puede hacerles el juez. Cuándo se les nombran intérpretes. Cómo se asienta la diligencia. Quiénes firman las declaraciones. Qué se entiende por "razón de su dicho." Quién satisface los gastos y perjuicios que resulten á los testigos por presentarse á declarar. Cuántos testigos puede presentar cada parte. Penas que sufre el juez cuando haya dejado de hacer oportunamente alguna pregunta á los testigos. Fama pública. Qué requisitos son necesarios para que sea admitida como prueba. Cómo se prueba la fama pública. Cómo declaran en ella los testigos.

Todo el que no tenga impedimento legal está obligado á declarar como testigo, y tienen impedimento:

1. El menor de catorce años, menos en caso de imprescindible necesidad, á juicio del juez:

2o Los dementes y los idiotas:

3o Los ébrios consuetudinarios:

4. El que haya sido declarado testigo falso ó falsificador de letra, sello ó moneda:

50 El tahur de profesión:

6o Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, á no ser que el juicio

verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio ó nulidad de matrimonio.

79 Un cónyuge á favor del otro:

80 Los que tengan interés directo ó indirecto en el pleito: 9o El que viva á expensas ó sueldo del que le presenta: 100 El enemigo capital:

11o El juez en el pleito que juzgó:

120 El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean ó lo hayan sido:

130 El tutor y el curador por los menores, y éstos por

aquellos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela. (1)

Las partes pueden tachar á los testigos cuando existan en ellos uno ó varios de los impedimentos mencionados, y el juez debe tener presente al dar su fallo que en los testigos debe atenderse mas á sus calidades que á su número. Testium non tan multitudo, quam qualitas consideranda est., (2) así como que es también prohibido por la ley y por la razón que el testigo lo sea en causa propia, pues ninguno puede ser testigo en causa propia: Testis in causa propia nullus deponere valet. (3)

Cada uno de los litigantes puede presentar en el juicio ordinario de que venimos tratando, hasta veinte testigos que deben ser examinados conforme á los interrogatorios que exhibe la parte que los presente, y prévia protesta de decir verdad, pues sin este requisito, que desde leyes muy anteriores se ha establecido, la declaración del testigo no debe ser aceptada como prueba: nullus testimonio nisi juratus deposuerit in alterius præjudicium debet credi. (4)

Cuando alguno de los litigantes solicite rendir su información testimonial, debe pedirlo por escrito al juez, adjuntando el interrogatorio de las preguntas que deban hacerse á los testigos, y una cópia de él; á cuyo escrito debe proveerse el auto que sigue:

y

México, (Fecha de letra.)

Citese á la parte de (aquí el nombre del colitigante)

á los testigos que se mencionan en el ocurso anterior, librándose al primero cópia del interrogatorio presentado por

1. Leyes 1 y 2 tít. 8 lib. 4 Recop.-Leyes 8, 9, 10, 14, 15, 18, 19, 20 y 22 tít. 16 Part 3.--Arts. 724 y 725 Cód. de proc. civiles de 72 y 667 y 668, Cód. de proc. civiles de 80 y 503 y 504 del de 84.

2. Ley 42 tít 16 Part. 3.-C. 32 de Testib.

3.

C. 12 de Testib.

4. Ley 8 tít. 6 lib. 4 Recop.-Leyes 2 y 5 tít. 11 lib. 11 Nov. Recop.Leyes 23, 24 y 26, tít. 16, Part. 3-C. 51 de Testib.-Arts. 726, 737 y 751, Cód. citado de 72 y 669, 681 y 695 Cód. de proc. civ. de 80.

el actor, y señalándose para la protesta y exámen de los testigos el día (tantos) de (tal mes) á (tal hora.) Lo proveyó el Ciudadano Juez. Doy fé.

M. Media firma del Juez.

Firma del Secretario.

Esta comparecencia del colitigante y de los testigos debe verificarse un día antes de aquel que debe señalarse para la práctica de la diligencia. (1)

Antes de que se practique el exámen de los testigos, pueden presentarse los interrogatorios de repreguntas que quedarán reservados en poder del secretario y bajo su mas estrecha responsabilidad, hasta el momento del exámen. (2)

Los testigos que se nieguen á comparecer y á declarar pueden ser apremiados por el juez; mas si la negativa se refiere á no presentarse en el juzgado por ser el testigo mayor de 60 años, enfermo ó mujer, el juez debe transladarse á su casa para recibirle en ella su declaración. Hay que advertir en este caso que al Presidente de la República, sus Ministros de Estado, senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, jefes superiores de oficinas generales, Gobernador del Distrito y Jefe político de la Baja California, se pedirán sus declaraciones por oficio. (3) Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por exhorto al cual se agregará en pliego cerrado el interrogatorio de repreguntas, cuidando el juez de que el citado exhorto no se libre sino prévia citación de la parte contraria. Creemos prudente poner un modelo de exhorto en seguida, aunque sus términos sean tan conocidos que parezca casi inútil indicarlos.

El Ciudadano Licenciado X. X.. Juez (tantos) de pri

1. Arts. 727 Cód. referido de 72-670 y 671 Cód. de proc. citado de 80 y 506 y 507 id id. 84.

2.

Arts. 728 á 732 Cód. mencionado de 72-672 y 676 id. id. de 80 y 508 y 512 del de 84.

3. Ley 6 tít. 6 lib. 4 Recop.- Ley 35 tít. 16 Part. 3.-Arts. 733 á 735 inc. Cód. de 72-677, 678 y 679 Cód. de proc. civiles de 80 y 513 & 515 id. id. 84.

mera instancia de (tal ramo) de la Capital de la República á usted el de igual clase de (tal parte) hago saber:

Que en el juicio seguido por el Ciudadano X. X. contra el Ciudadano J. Q. el primero ha pedido, como parte de su prueba, sea examinado el testigo (aquí su nombre) residente en ese lugar, según el escrito que sigue:

(aquí se cópia el escrito.)

A cuyo escrito se ha proveido el auto que sigue:
(aquí el auto.)

(aquí la diligencia de citación de la parte contraria.)

Y para que lo mandado por mi tenga su mas exacto cumplimiento, en nombre de los Supremos Poderes de la Nación, exhorto y requiero á usted, y de mi parte le ruego y suplico, que tan luego como el presente sea en sus manos lo mande cumplimentar, y diligenciado me lo devuelva quedando seguro de mi correspondencia cuando por usted fuere requerido, á cuyo primer efecto acompaño á V. en pliego cerrado las preguntas respectivas para el exámen del testigo.

México, (Fecha de letra.)

F. Firma del Juez.

Firma del Secretario.

Cuyo exhorto préviamente legalizado debe ser remitido por conducto de la autoridad política á la de igual clase del lugar donde reside el testigo para que esta lo entregue al juez requerido, á efecto de que se practique por él la diligencia solieitada. (1)

Hemos dicho que los testigos no pueden ser examinados sino al tenor del interrogatorio que exhibe la parte que los presenta, prévia protesta de decir verdad y manifestando sus

1. Ley 28 tít. 6 lib. 3 Recop.-Ley 27 tít. 16 Part. 3.-Art. 144 y 736 Cód. de proc. civiles de 72-120 y 680, Cód. citado de 80 y 77 y 516 ld. id. 84

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