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Número 16.

TRATADO SUPLEMENTORIO

AL ACTA DEL CONGRESO DE VIENA; FIRMADO EN PARÍS Á 10 DE JUNIO DE 1817 POR LOS PLENIPOTENCIARIOS DE ESPAÑA, AUSTRIA, FRANCIA, INGLATERRA, PRUSIA Y RUSIA, DETERMINANDO LA REVERSION DE LOS DUCADOS DE PARMA, PLASENCIA Y GUASTÁLA, Y

EL PRINCIPADO DE LUCA.

En el nombre de la Santisima é indivisible Trinidad. Habiendo conocido que el motivo que impulsó á S. M. Católica á diferir su accesion al tratado firmado en el congreso de Viena á 9 de junio de 1815, y al de París de 20 de noviembre del mismo año consistia en el deseo de que se fijase por el unánime consentimiento de las potencias signatarias la aplicacion del artículo 99 de dicho tratado de 9 de junio, y en consecuencia de la reversion de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála, para despues del fallecimiento de S. M. la archiduquesa María Luisa: que la citada adhesion era necesaria para completar el asenso general á las transacciones en que principalmente reposan los intereses políticos y la paz de Europa: que penetrado de esta verdad S. M. Católica y animado de los mismos principios que sus augustos aliados se ha decidido de su plena voluntad á acceder á dichos tratados en virtud de instrumentos solemnes firmados á este efecto el 7 y 8 de junio de 1817; y habiendo por lo tanto creídose conveniente satisfacer al mismo tiempo á las reclamaciones de S. M. Católica en lo tocante á la reversion de dichos duca

dos de una manera propia á contribuir aun mas á la consolidacion de la paz y buena inteligencia felizmente restablecidas y existentes en Europa, SS. MM. imperiales y reales de España, de Austria, de Francia, de la Gran Bretaña, de Prusia y de Rusia han nombrado para ello, á saber, etc.

Por España se nombró al conde de Fernan-Nuñez.
Por el Austria, al baron de Vincent.
Por Francia, al duque de Richelieu.
Por Inglaterra, á Cárlos Stuart.
Por Prusia, al conde de Goltz.

Y por Rusia, á Cárlos Andrés Pozzo di Borgo.

ARTICULO 1.°

Determinado por las estipulaciones del acta del congreso de Viena el estado de la actual posesion de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála, y el del principado de Luca, las disposiciones de los artículos 99, 101 y 102 se hallan y continuarán en toda su fuerza y valor.

ARTICULO 2.°

La reversion de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála prevenida por el artículo 99 del acta final del congreso de Viena se determina del modo siguiente:

ARTICULO 3.o

Despues del fallecimiento de S. M. la archiduquesa María Luisa, pasarán los ducados de Parma, Plasencia y Guastála en plena soberanía á S. M. la infanta de España María Luisa, á su hijo el infante D. Cárlos Luis y á sus descendientes varones en línea recta masculina, á excepcion de los distritos enclavados en los estados de S. M.

imperial y real apostólica en la orilla izquierda del Pó, los cuales quedarán en plena propiedad á su dicha Majestad conforme á la restriccion establecida en el artículo 99 del acta del congreso.

ARTICULO 4.°

En la misma época se efectuará la reversion del principado de Luca, prevenida por el artículo 102 del acta del congreso de Viena, en los mismos términos y con sujecion á las cláusulas de dicho artículo en favor de S. A. imperial y real el gran duque de Toscana.

ARTICULO 5.o

No obstante que la línea del Pó sea la que determine la frontera de los estados austriacos de Italia, se ha convenido de comun acuerdo, que ofreciendo la fortaleza de Plasencia un interés mas particular al sistema defensivo de la Italia, conservará S. M. imperial y real apostólica en esta ciudad hasta el tiempo de las reversiones despues de la estincion de la rama española de los Borbones el derecho de guarnicion puro y simple, reservados como se hallan al futuro soberano de Parma todos los derechos regulares y civiles sobre aquella ciudad. Los gastos y sustento de la guarnicion en la ciudad de Plasencia serán de cuenta del Austria, y su fuerza en tiempo de paz se determinará amistosamente por las altas partes interesadas, tomando siempre por principio el mayor alivio posible de los habitantes.

ARTICULO 6."

S. M. imperial y real apostólica se obliga á pagar

á S. M. la infanta María Luisa las cantidades atrasadas desde el 9 de junio de 1815 procedentes de las estipulaciones del segundo párrafo del artículo 101 del acta del

congreso, y á continuar el pago segun dichas estipulaciones y con las mismas hipotecas. Se obliga tambien á hacer se paguen á S. M. el infante el importe de las rentas percibidas en el principado de Luca desde la citada época hasta el momento de entrar en posesion S. M. el infante, deducidos gastos de administracion. Se hará amistosamente la liquidacion de dichas rentas entre las altas partes interesadas, y en caso de divergencia se referirán al juicio arbitral de S. M. Cristianísima.

ARTICULO 7.°

La reversion de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála, extinguida la línea del infante D. Cárlos Luis, se mantendrá explícitamente en los términos del tratado de Aquisgran de 1748, y del artículo separado del tratado entre el Austria y la Cerdeña de 20 de mayo de 1815.

ARTICULO 8.°

El presente tratado hecho y estipulado se unirá á la acta suplementaria del tratado general del congreso de Viena se ratificará por las altas partes respectivas y las ratificaciones se cangearán en París en el término de dos meses, ó antes si posible fuese.

España ratificó este tratado á 18 de julio, Austria á 19, Francia á 15 de idem. Con Inglaterra se cangearon las ra tificaciones á 2 de agosto, con Prusia á 19 de octubre y con Rusia á 25 de agosto, todo en el mismo año.

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He tenido muchas comunicaciones con el conde de Jarnac, y una larga conversacion con M. Dumon acerca de los proyectos de matrimonio anunciados para la Reina de España y para la Infanta su hermana. En estas comunicaciones y conversacion he explicado, de una manera completa y sin disfraz alguno, el pensamiento del gobierno inglés sobre el matrimonio de la Reina, así como las fuertes objeciones que se le presentan contra el proyectado de la Infanta; y ahora invito á V. E. á que someta de una manera mas formal este pensamiento y estas objeciones á la consideracion del gobierno francés.

Desde luego, por lo que hace al matrimonio de la Reina Isabel, el gobierno de S. M. tiene motivo para creer, como resulta de la confesion del mismo gobierno francés, que este matrimonio se ha acordado por la influencia francesa en Madrid. El gobierno de S. M. se felicita de que Gran Bretaña haya sido extraña á este arreglo.

la

El gobierno de S. M. podria observar que las gestiones hechas aisladamente por la Francia en Madrid, con el objeto de acordar y concluir este matrimonio, se conciliaban bastante mal con la proposicion, que el mismo

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