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cho arancel; é otrosí, que si alguna de las dichas cosas que ansí llevaren é trajeren para sus provisiones y mantenimientos y servicio de sus personas y casas con sus mujeres é hijos, como dicho es, lo vendieren é contrataren, que paguen de ello los derechos de almojarifazgo por entero, y no gocen de la dicha franqueza; por lo que mandamos á todos é á cada uno de vos, como dicho es, que ansí lo guardeis y cumplais, y hagais guardar y cumplir como de suso se contiene, y conforme á ello hagais que se paguen los derechos de las mercadurías y otras cosas que se trajeren y descargaren de las dichas Indias y se metieren y cargaren y llevaren á ellas, y mandamos á los nuestros contadores mayores, que asienten el traslado de esta nuestra carta en los nuestros libros y la suscriban, para que lo en ella contenido haga efecto, y pongan cobro y recaudo en los dichos derechos por la manera que vieren que mas cumple á nuestro servicio, y los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en Madrid á postrero dia del mes de Febrero, año del Señor, de mil quinientos y cuarenta y tres años. -Yo el rey.-Yo Joaquin Vazquez de Molina, secretario de su cesárea y católica magestad, la fijé y escribí por su mandado. Y porque desde que las dichas nuestras Indias se descubrieron y comenzaron á poblar por nuestros súbditos y naturales, se han pagado los dichos reyes católicos y á nos derechos de almojarifazgo, de las mercadurías y otras cosas que se han llevado de estas partes para proveimiento y trato de los vecinos y moradores de ellas siete y medio por ciento, cinco de entrada y dos y medio de salida, y los dichos dos y medio que así se pagaban de mas de los dichos cinco por ciento, eran de la salida que hacian de la dicha ciudad de Sevilla, de la cual salian libres, y esta consideracion tuvieron los dichos reyes católicos al tiempo que dieron la dicha franqueza, para que las cosas que llevasen de la dicha ciudad de Se

villa é su arzobispado, se cobrasen en las dichas Indias los dichos dos y medio por ciento de la salida de dicha ciudad de Sevilla, é agora conforme á la dicha nuestra provision suso incorporada, de dos y medio de salida que se han pagado en las dichas, se han de cobrar en la dicha ciudad de Sevilla, é así no es justo que se cobren otra vez en las dichas nuestras Indias, visto é platicado por los del nuestro consejo de ellas, fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, é nos tuvísmolo por bien; por lo cual ó por su traslado signado de escribano público, mandamos á todos y á cualesquier nuestros oficiales que al presente hay y de aquí adelante obiere, en las islas é provincias de las dichas nuestras Indias, que desde el dia que esta Hegare á su poder en adelante no pidan, lleven ni cobren de todas las mercadurías é otras cosas que á las dichas islas é provincias llevaren, de que se paga almojarifazgo mas de cinco por ciento de almojarifazgo de la entrada, por cuanto como dicho es, los dichos dos y medio por ciento mas que se llevaban, hasta aquí se han de pagar en la dicha ciudad de Sevilla, conforme á la dicha nuestra provision suso incorporada, y porque lo susodicho sea público é notorio á todos, y ninguno de ellos pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados de las ciudades y villas de las dichas nuestras Indias, por pregonero y ante escribano público. Dada en la villa de Valladolid, á 28 dias del mes de Setiembre, año del señor, de 1543 años.-Yo el príncipe.-Yo Juan de Sámano, secretario de sus cesáreas y católicas magestades, las fice escribir por su mandado de su alteza.-Registrada.-Ochoa de Luyando Epsconchen.-Por Chanciller, Blas de Saavedra.-El Dr. Bernal.-El Lic. Gutierrez Valazquez.-Lic. Gregorio Lopez.-L. Sámano.

32.

Con motivo de precaver la demora que habia en avaliar las mercaderías que llevaban á Veracruz, pues se ejecutaban alguna vez despues de idos los navíos que las traian, se previno al virey cuidase se hiciesen conforme se fueran sacando de ellos, y se cobrasen los respectivos derechos, castigando á los culpados, é imponiéndoles la pena de pagarlos con el duplo, segun se refiere en la real cédula de 4 de Setiembre de 1550,

33.

Para que estos fraudes se evitasen tambien en el avalio de las que se traginaban de unos puertos á otros de las mismas. Indias, fué espedida la ley 12, tít. 15, lib. 8° de la Recopilacion, deducida de la real cédula cuyo tenor á la letra es el siguiente.

34.

"Nuestros oficiales de la Nueva-España y provincias de Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, y Cartagena, y Santa María, y Ondulas, y Nicaragua, y Goatimala, y de otra cualesquier islas y provincias de las nuestras Indias y Tierra Firme del mar océano, é á cada uno y cualquier de vos á quien esta mi cédula fuere mostrada ó su traslado signado de escribano público, sabed: que á nos ha sido hecha relacion que alguno de los navíos que van á esas partes habiendo hecho registro en la casa de la contratacion de la ciudad de Sevilla, ó ciudad de Cádiz, de las mercadurías y cosas que llevan para los puertos y partes para donde van consignadas, tocan y llegan á otros puertos de las dichas nuestras Indias, por avaliarles allí algunos de vos los dichos nuestros oficia les la ropa barata, á fin de hacer dinero las avalias á menos precio é cobrais los derechos porque se avalian y despues las

é

llevan á los otros puertos para donde van consignadas, con unas feés generales de algunos de vos los contadores de esas islas é provincias donde se avalien de como se han avaliado allí, y van libres de derechos, lo cual es gran fraude de nuestra hacienda y patrimonio real, porque en los puertos donde así tocan y no van consignados los tales navíos, les avalian las dichas mercadurías y cosas que llevan en mucho menos de lo que valen, y pues llegan á los puertos y partes para donde van consignados, con decir que han avaliado en otra parte y pagado los derechos, no pagan cosa alguna; y queriendo proveer en ello de manera que cese tan perjudicial mal á nuestra hacienda, visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias, fué acordado que debia mandar dar ésta mi cédula en la dicha razon, é yo túbelo por bien, por lo cual vos mando á todos é á cada uno de vos segun dicho es, que constandoos que las mercadurías y cosas que llevaren á esas partes los mercaderes y otras personas que á ellas fuesen ó se cargaren por ellos en las ciudades de Sevilla ó Cádiz, ó en otras partes de estos reinos, ó en las islas de Canarias, conforme á la permision que de nos tienen, fueren avaliadas en algunos puertos de esas islas y provincias, se pagasen á los nuestros oficiales del puerto donde se avalian los derechos que montó la avaliacion que hicieron, torneis á avaliar las tales mercadu

rías y cosas segun lo que valiesen á la sazon en esa tierra y montaren mas de lo que fuesen avaliadas por los dichos oficiales y cobraréis la demasía de lo que así montare la dicha vuestra avaliacion, y no mas; y si la certificacion ó fé que llevaren de los oficiales de los puertos donde hubieren avaliado sus mercadurías é pagado sus derechos de almojarifazgo, fuese general y no particular de lo que cada cosa fuese avaliada, torneis á avaliar por entero todo lo que llevasen y cobreis de todo ello enteramente los derechos de almojarifazgo que se nos debiere, hasta que lleve la dicha fé en particular, y entonces volverle eis lo que hubiere montado, lo que pagaron en el

puerto donde primeramente avaliaron, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced, é de cien maravedís para la nuestra cámara. Fecha en Madrid, á 4 de Agosto de 1561 años. -Yo el rey.-Por mandado de S. M.-Francisco Eraso."

35.

Por otra posterior de que se formó la ley 1 tít. 15, lib. 8° de la Recopilacion, causada de las urgencias del erario, se dispuso lo siguiente.

36.

"EL REY.-Nuestro viso rey, presidente y oidores de la Nueva España y nuestros oficiales de ella, que residen en la ciudad de México y otros lugares tenientes en el dicho oficio que residen en la ciudad de la Veracruz, y otras cualquier nuestras justicias y jueces de la dicha Nueva España, sabed: que yo mandé dar é dí una mi cédula firmada de mi mano y refrendada de Pedro de Oyo nuestro secretario, inserta en ella otra nuestra cédula para nuestros contadores mayores, la una y la otra despachadas por los del nuestro consejo de la hacienda, su tenor de las cuales es este que sigue.

EL REY.-Nuestros oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla y de las Indias, que residen en la dicha ciudad de Sevilla, sabed que hoy dia de la fecha de esta, habemos mandado dar y se dió una nuestra cédula del tenor siguiente.

EL REY.-Nuestros contadores mayores ya sabeis y teneis bien entendido el estado y término en que las nuestras rentas reales y nuestro patrimonio y hacienda se haya, y cuanto está todo consumido acabado, y embarazado y la poca hacienda y facultad que tenemos, ni nos queda para el substenimiento de las cosas ordinarias y forzosas, y para la provision de las muchas y muy grandes y estraordinarias que nos ocurren contínuamente, y que así para la defensa de la causa pública de la cristiandad

TOM. V.-4

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