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30.

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26. El contador entrará á despachar en la sala primera de gobierno del consejo, todo lo que ocurra respectivo á los propios y arbitrios; y conforme á las resoluciones que se tomen, comunicará las providen- cias que se acuerden á los intendentes para su observancia, y dará las demas órdenes correspondientes á ellas.

31.

27. El consejo, sin embargo de esta instruccion, si hallare que alguno 6 algunos de los artículos comprendidos en ella conviene variarlos, ó aumentar otros, para conseguir mas bien el fin, de que los propios y arbitrios se manejen con la pureza é integridad que el rey desea, y que los pueblos gocen del alivio á que se dirige, lo representará á S. M. por la vía de hacienda, y esperará su real determinacion.

32.

28. Para que S. M. se instruya de los efectos que produce esta providencia, quiere que el consejo dé cuenta anualmente por la misma vía de hacienda, del estado de los propios y arbitrios del reino, sus valores, cargos, redenciones que se hayan hecho y arbitrios que han cesado por haberse cumplido el término de la concesion, y no haber motivo para la continuacion.

33.

29. No obstante todo lo espresado, habiendo entendido S. M. que hay algunos arbitrios con preciso destino á la paga del servicio ordinario, utensilios y otras contribuciones, y para reintegrar á la real hacienda de varias sumas que suplió en diferentes partes, para cuarte les y otras urgencias de los pueblos, y para la paga de la estraordinaria contribucion de décima, es su real voluntad que de toda esta especie de arbitrios, cuiden privativamente los intendentes, bajo de las órdenes del superintendente general de la real hacienda, y que el consejo no se mezcle en ellos, hasta que por el mismo superintendente se le pase el correspondiente aviso de estar reintegrada la real hacienda.

S. Ildefonso, 30 de Julio de 1760.-El marques de Esquilace.Galvez.

34.

A semejanza de esta, habiendo venido D. José de Galvez, despues marques de Sonora, de visita á este reino, con respecto á los propios de esta capital y demas ciudades, villas y poblaciones, firmó otra instruccion en siete de Abril de setecientos sesenta y ocho, que dice así.

Instruccion formada para la visita y reconocimiento de los propios, arbitrios y bienes de comunidad de las ciudades, villas y lugares de esta gobernacion y distrito de la real audiencia de México, conforme á las órdenes del rey que en este punto me tiene dadas, y á la instruccion con que se arreglaron por su real resolucion en los dominios de España.

"1. Por la contaduría de la visita general se tomarán por ahora todas las providencias que se estimen convenientes, para que los bienes de comunidad, propios y arbitrios, se administren con la pureza que corresponde, á fin de que sus productos sean siempre mayores y tengan la conversion que es debida.

2: A este fin, se remitirán á ella noticias individuales de los propios que cada pueblo de españoles ticne, y los arbitrios de que usa, con espresion de si son temporales ó perpetuos, y si se disfrutan en virtud de facultades régias, ó por consentimiento de los señores vireyes, ó de los ayuntamientos 6 consejos: qué valores, cargas y obligaciones tienen, todo con entera distincion unos de otros, y en forma que haga fé.

3a Si no tienen arbitrios, informarán tambien en qué cosas puede haberlos, sin perjuicio grave de estos propios pueblos, para aumentar el fondo de sus propios, ó hacer estos suficientes á sus necesidades y urgencias públicas.

4 Si fueren de indios, se dará razon por el corregidor ó alcalde mayor, con asistencia del gobernador y oficiales de república, de los bienes de su comunidad, en qué consisten, cuál es su producto anual, si tienen en su favor censos, cuáles son sus hipotecas, y cuál el principal de ellos: por quién se cobran, si hay casa en que guarden las cantidades que rinden, si tienen libros en que se sienten principal y

réditos, si éstos se conservan y guardan en la caja que debe haber en cada comunidad, y por quiénes se manejan las llaves de ella, qué exiatencia y fondo tienen hoy estos bienes, y caso de no haberlos, cuál es la causa; sin omitir hacerse cargo de las tierras destinadas para ellos, su cultivo y trabajo por los mismos indios, cómo se manejan y guardan estos frutos, y qué uso se hacen de ellos, todo con especificacion y claridad; sobre cuyo particular se encarga el mayor cuidado á las justicias, gobernadores, oficiales de república y escribano, por ante quien deberá venir autorizada esta razon y cuenta de los bienes de comunidad, y con las mismas solemnidades que han de remitir las de propios y arbitrios.

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Tambien informarán unos y otros de los gastos y salarios que tienen y pagan anualmente, á quiénes, y en qué forma se satisfacen, cuáles son los gastos estraordinarios, y en qué suelen consistir estos. . 6: Cuál es su sobrante, tanto de bienes de comunidad como de propios y arbitrios, en cada un año, y cuál es hoy el que tiene.

7a Quién ó quiénes corren con el cobro, manejo ó custodia y seguridad de estos efectos 6 caudales, y de qué modo se guardan, distribuyen y usan los necasarios para los gastos de la comunidad, pueblo 6 ciudad.

y es

8a Por quién y á quiénes se dan las cuentas de estos efectos, productos y gastos, en qué tiempo y con qué eximen se reciben y aprueban, con todo lo demas que las justicias y repúblicas de indios pañoles, juzguen útil para lograr el conocimiento que S. M. desea se tome, para las comodidades de sus pueblos, buen estado de sus bienes y dotaciones, propios para la asistencia de sus precisos gastos y urgencias.

9a Y si estos pueblos, cabildos ó repúblicas de in lios, no tuviesen bienes de comunidad ó propios, ó los que tienen son escasos, ó menos de los que deben tener, informarán la causa de este defecto, y como acuden a las obligaciones de las obras públicas, y gastos concejiles.

10. Con esta noticia que deberá ser completa, exacta, pronta y cierta del verdadero valor de los propios, arbitrios y bienes de comunidad, con las de las obligaciones y cargas á que están afectos, se reglarán y dotarán las que ha de cumplir cada pueblo, esto es, señalando la cantidad á que debe ceñirse, tanto en los gastos de la administracion de justicia, como en las fiestas votivas, salarios de médico, cirujano, maestro de primeras letras, si los tuviere, y demas obliga

ciones que sobre sí tenga, procurando que la asignacion sea con respecto al valor de los propios, arbitros 6 bienes de comunidad, y que siempro quede de ellos algun sobrante para redimir sus censos, y si no, para aplicarle á descargar los arbitrios donde los haya, si pareciere bien moderarlos.

11. Y para que la administracion de estos bienes, propios, arbitrios, sus cuentas y razon que se pide, sea conforme á las intenciones del rey, y comision que tiene dada á su visitador general, se nombrarán si pareciere necesario, comisionados con acuerdo del Exmo. Sr. virey, para que tomen conocimiento de ellos, y las providencias que se estimen justas, llevando corespondencia con la contaduría de visita, por donde se les advertirá lo que pareciere conveniente al acierto y buen órden en que se desea poner las dotaciones de los pueblos.

12. Será del cargo de estos, en el caso de que se nombren, hacer que todas las justicias de los pueblos y distritos que se les señalen, entiendan que los propios, arbitrios y bienes de comunidad, los han de guardar, gobernar y economizar, con entera pureza, cortando todo monipodio y malversacion de sus productos; que los ramos arrendables se saquen anualmente á pública subastacion, y se rematen en el mayor postor, sin que en los arrendamientos tengan parte, directa ui indirectamente las justicias ó sus parientes, y que los demas ramos que sea preciso administrarlos, se ejecute con la mayor legalidad y la conveniente cuenta y razon, haciendo que los productos de unos y otros entren en poder del tesorero ó mayordomo de propios, á quien por esta razon y la responsabilidad de caudales, se les mandará abonar lo que parezca justo.

13. Que las justicias y ayuntamientos 6 repúblicas han de formar su cuenta, haciéndose el cargo del producto de los propios, arbitrios ó bienes de comunidad con distincion de cada uno, y la data se ha de reducir á libramientos que han de despachar las justicias ú oficiales de república, con entero arreglo á la dotacion de gastos, que califique y determine la visita general, intervenidos por el contador de propios, si le hubiere, y en su defecto, por el escribano ó fiel de fechos de cada pueblo, y á lo que se haya mandado abonar al tesorero 6 mayordomo, como tambien á los invertidos en la administracion, que deberán ser solo los indispensables.

14. Que estas cuentas las han de remitir formalizadas, en el término preciso de un mes despues de cumplido el año, por ahora, á esta contaduría, para que las examine, glose y reconozca, y estando arregladas, esto es, justificados los cargos, y reducidas las datas al reglamento, que se hará de gastos al tesorero ó mayordomo, y á los de administracion, el mismo contador general les despachará el correspondiente finiquito; pero si hallare que no vienen conformes, pondrá medio pliego á media márgen, de los reparos que se le ofrezcan, y le remitirá á las justicias mismas, para que los satisfagan, y no haciéndolo en el preciso término que se les ponga, se escluirán de la cuenta las partidas señaladas, y se procederá á tomar la providencia oportuna, hasta hacerlas efectivas, sin admitir instancia sobre ellas, y todo se ha de ejecutar en este caso, á costa de las propias justicias, como particulares, sin causar el menor gasto al pueblo ó comunidad.

15. Si ocurriere algun gasto estraordinario, no le han de hacer las justicias sin representar su necesidad á mi subdelegado, quien siem. pre que reconozca que es indispensable, dará permiso para él.

16. Informarán tambien si los arbitrios que mas gravan al pueblo se pueden subrogar en otros mas tolerables, para alivio y mejor estado de los vecinos, á fin de que, tomado el conocimiento preciso, se subrogue por ahora, siendo conocida la necesidad, hasta que yo forme el general reglamento.

17. Las justicias y ayuntamientos avisarán con la suficiente instruccion á mi subdelegado, por medio de la contaduría general de esta visita, los arbitrios que necesiten los pueblos, villas, ciudades y lugares, y las prorogaciones de los ya concedidos, cumplido el térmiro de la facultad con que los usaban y tenian.

13. Mi subdelegado dará todas las disposiciones que estime convenientes, para que con ningun pretesto se invierta el producto de los arbitros, propios y bienes de comunidad, en otros fines, que los de su primero y preciso destino, para que con sus sobrantes se rediman hasta donde alcancen los censos impuestos sobre ellos, si los tuvieren, y liberta", por cuantos medios dicte la prudencia y conocimento que se desee tomar á los pueblos, del gravámen que tienen y sufren sobre los principales alimentos, y otras incomodidades de repartimientos eStraordinarios que padecen, por no ser sus propios ó caudales públicos, suficientes á las urgencias del comun.

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