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44.

RENTAS DE PROPIOS.

8. Con la mira de distinguir las rentas, para dar en cada una las regles mas adecuadas al mejor gobierno, administracion y cuenta de ellas, se hace indispensable el encargar á todos el fiel desempeño de sus respectivas obligaciones, en cumplimiento de los piadosos descos de S. M., á beneficio de sus amados pueblos, y recomendar á la nobilísima ciudad la exacta observancia de la presente instruccion, que desde luego debo ponerse en práctica.

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9. Entre dichas rentas debe ser primera, en el órden, la que se denomina de propios, y consiste en las fincas de cajones, tiendas de comercio, casas y accesorias, sitas en las calles y callejuelas de la Monterilla y San Bernardo, en varios censos perpetuos y redimibles, pensiones que paga el obligado de abasto de carnes, arrendamiento de las tablas del rastro, oficio de fiel contraste de pesos y medidas de esta capital y pueblos del arzobispado, y en la pension de los puestos y mesillas de la plaza mayor, cuyos productos están destinados al pagó de salarios, obras, cargas, fiestas y cuanto generalmente ocurre de gasto al ayuntamiento.

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10. Se ha regulado hasta la presente, y cobrado de cada una de las tablas del rastro de San Antonio Abad, la pension de trescientos pesos; pero al mismo tiempo se ha permitido que se proratée entre todas las que se ponen por los criadores de ganados, la cantidad de seiscientos pesos que dicen de las puertas, y no debiéndose continuar esta exaccion, como infundada, se cobrará desde ahora por cada una de dichas tablas el arrendamiento fijo de seiscientos pesos, aplicado el total importe á los mismos fondos de propios.

FIEL CONTRASTE DE PESOS Y MEDIDAS.

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11. Corresponde á ellos tambien este oficio que se halla en arrendamiento, por lo respectivo al territorio de su comprension, fuera do

esta ciudad, en la que se admininistra por un particular, á consecuencia de lo resuelto por el Exmo. Sr. virey marques de Croix; y supuesto que debe seguirse por ahora en la misma forma, queda al cuidado del juez en turno que se elija para esta comision, segun lo prevenido en el capítulo cuarto, el desempeño y exacta observancia de las ordenanzas establecidas para el mas fiel manejo y aumento de este ramo, instruyéndose con particular atencion de sus verdaderos valores, y de los medios que conceptúe de mayor utilidad, á fin de que sÓ prefiera el mas ventajoso de administracion ó arrendamiento.

PUESTOS Y MESILLAS DE LA PLAZA MAYOR.

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12. Igualmente son pertenecientes estas rentas á los propios, por concesion, y se haya calificada de útil y ventajosa la administracion en que deberá continuarse, en la inteligencia de que ha de ser á cargo del mayordomo tesorero la cobranza, en la forma y circunstancias que se espresan oportunamente.

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13. Bajo este supuesto, y consiguiente á lo ordenado en los capítulos tercero y cuarto, no se abonará desde hoy en adelante el seis por ciento que se ha dado en estos fondos á un capitular; y aunque ha de continuarse la eleccion de juez de plaza en el regidor á quien corresponda por turno, no debe tampoco llevar éste gratificacion, salario ni ob

venciones.

50.

14. Para la mayor seguridad de esta renta, y que se consiga el justo y debido aumento en sus valores, ejercerá el juez de plaza las funciones correspondientes á este empleo de comision, y procediendo de acuerdo con dicho tesorero, vigilarán ambos que no se cause agravio ni estorsion alguna á los arrendatarios de los referidos puestos; á cuyo fin, es oportuno y útil que se numeren todos los que están de firme, procurando siempre que los que se hallen vacíos 6 desocupen, se den á otros, á fin de que estos fondos no esperimenten en los huecos mas quebranto que el muy preciso.

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15. Tambien ha de disponer el juez de la plaza, dando para ello las providencias que juzgue mas prudentes, que desde luego se quiten

todos los vendedores aventureros, que suclen ponerse delante de los mencionados puestos, é impiden las cómodas ventas en ellos: que so reduzcan á sitios fijos, para que queden sin estorbo las calles de la plaza, en su preciso tráfico y paso, de modo que se evite toda incomodidad al público.

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16. Por ser aun mayores los perjuicios que ocasionan los puestos que hay en el puente de palacio, y casi ciertos los riesgos que pueden temerse, si se mantienen en aquel sitio, que siendo de los mas principales á tránsito, debe quedar libre y sin embarazo alguno, como se verificó por providencia del supericr gobierno en tiempo del E. Sr. D. Francisco Cagigal, se hace indispensable que el juez de plaza dé con la posible brevedad, y el prevenido acuerdo del tesorero, todas las disposiciones conducentes, á que se quiten todos los puestos, firmes y movibles, que hay en dicho puente, y se coloquen en los parajes mas á propósito de la misma plaza, de suerte, que no se deje embarazo alguno por el lado de la almoneda, ni el de la torrecilla.

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17. Es consiguiente á la anterior providencia que el mayordomo tesorero pgue semanariamente de estos fondos á la persona á quien corresponda, el peso que se ha cobrado por un soldado de los inválidos, en calidad de limosna, destinada á la capilla de palacio, cuya moderada contribucion se compensará ventajosamente en el arrendamiento de los mismos puntos que se deben sustituir en otra plaza.

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18. Dispondrá por los misinos medios el juez de ella, que se quiten prontamente los puestos movibles que hay en las puertas de los cajones del parian, de cuerderas, zapateras, y los otros que existen en las mismas calles, aunque estén con permiso del cobrador, 6 de los arrendatarios de los cajones; pues todos deben reducirse á que ocupen puestos firmes en el centro del baratillo, donde hay muchos desocupados; estableciendo á este fin, y con proporcion de la clase de trato en que se ejerciten, el equitativo precio en el arrendamiento de cada uno de los dichos puestos, sin permitir que con ningun pretesto se contra

venga ni altere en lo sucesivo esta disposicion, tan conforme à las reglas de policía y buen gobierno.

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19. Con atencion á que estos fondos de plaza han sufrido los salarios de un guarda y dos ministros, á razon de cien pesos á cada uno, y son suficiente dos empleados para celar la observancia y debido cumplimiento de las providencias del juez, queda desde ahora estinguida la tercera plaza, con el fin de escusar este indebido gasto de cien pesos, á mayor beneficio del fondo.

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RENTA DE SISA

20. Los productos de esta consisten en la contribucion de tres pesos y un réal, que se cobran por parte de la ciudad de cada barril de vino y aguardiente, al tiempo de su introduccion, y doce reales y medio, en los de vinagre, en virtud de reales cédulas, con destino á la conservacion de las arquerías de Santa Fé y Chapultepec, y para los reparos de cañerías subterráneas por donde se conducen las aguas á todas las pilas públicas de esta capital.

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21. No solo debe cobrarse el derecho municipal de sisa, de todo el vino, aguardiente y vinagre, que se introdujere en esta capital, conforme á la real cédula de su concesion, sino tambien de las mistelas y demas licores, por ser de la misma clase; para cuya cobranza se regularán las frasqueras de mistelas y licores, segun la práctica observada en las del vino y aguardiente respectivamente.

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22. A escepcion del Exmo. Sr. virey, y el Illmo. Sr. arzobispo, y de las religiones que propiamente gozan el privilegio de mendicantes, han de satisfacer todos el espresado derecho, aunque presenten TOMO Y.-34

certificaciones de que es para su gasto y consumo particular; pues lo recomendable de la aplicacion y destino de estos fondos á beneficio público, debe quitar con la general igualdad todo motivo de gracias particulares.

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23. Ha de ser tambien á cargo del mayordomo tesorero la cobranza de este derecho en su oficina pública; y en su consecuencia cesará desde luego el personero que tiene en la aduana; á cuyo efecto se hará saber á los ministros de ella esta disposicion, y que dirijan los causantes de la sisa á dicha tesorería de ciudad; advirtiendo al contador principal, particularmente, que no despache las guias ó boletas de barriles y frasqueras de vino, vinagre, aguardiente, mistelas y licores, sin que conste de firma del mayordomo tesorero, ó su oficial, haber satisfecho 6 asegurado el derecho de arbitrios.

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24. En el supuesto de que el contador general de la aduana, ha de continuar dando al tesorero de ciudad las certificaciones mensuales de lo que se adeude por este derecho, como documentos indispensables á justificar el cargo de la cuenta, señalo al primero, cada año, la ayuda de costa 6 gratificacion de trescientos pesos, en lugar de los quinientos que se le han dado anteriormente por este corto trabajo.

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61.

De los productos de sisa se pagan anualmente tres mil pesos al juzgado de la acordada; y habiendo mandado S. M. que se prora tée dicha cantidad entre las ciudades, villas y lugares de este reino, por el interes y beneficio público que se sigue en la seguridad y resguardo de los caminos á que está destinada, se continuará el pago solo hasta tanto que verificado el prorateo, señalo la respectiva suma con que los demas pueblos deberán contribuir, y la que puedan satisfacer, segun sus cortas rentas, para indemnizar la de esta capital.

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