Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gastos de oficina, como acreditan los mismos ajustamientos de fojas 97, 104 y 111

AÑO DE 1790.

133.

106 3

La de cuatro mil diez pesos, tres reales y nueve granos, satisfechos á los dependientes de la contaduría por sueldos vencidos en este año, como consta de los recibos de fojas 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, de dicho cuaderno. 4.010 3 9 La de cuatrocientos cincuenta pesos, pagados por el arrendamiento de la casa que ocupa la contaduría, constantes de los tres recibos de fojas 117, 122 y' 127. del citado cuaderno.

La de ochenta y nueve pesos dos reales seis granos, que en este año importaron los gastos de oficina, segun consta á fojas 116, 121 y 126, del espresado cuaderno

450 0 0

89 2 6

AÑO DE 1791.

134.

[ocr errors]
[ocr errors]

La de cuatro mil ciento treinta y un pesos, seis reales
ocho granos, pagados por sus sueldos á los depen-
dientes de dicha oficina, segun consta de los ajusta-
mientos y recibos á su continuacion, que corren de
fojas 128 á la 131, 133, á la 137, 139 á la 142 in-
clusive, del mismo cuaderno
La de cuatrocientos cincuenta pesos pagados por el
arrendamiento de la casa que sirve de oficina, come
consta de los recibos de fojas 132, 138 y 143.
La de ciento cincuenta y siete pesos seis reales, que
importaron en este año los gastos de oficina, cons-
tantes de los ajustamientos de fojas 131, 137 y 142,
del mencionado cuaderno.

[ocr errors]

4.131 6 8

450 0 0

157 6 0

87.274 7 11}

TOMO V.-38

[merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

De forma, que importando lo recibido, segun el precedente cotejo, treinta y tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos, cuatro reales, y lo gastado treinta y siete mil doscientos setenta y cuatro pesos siete reales, once y dos tercios granos, resultan á mi favor, tres mil novecientos diez y seis pesos, tres reales, once y dos tercios granos, salvo yerro de pluma ó suma, que estoy pronto á deshacer, siempre que lo haya. México, 13 de Noviembre de 1792.

137.

NOTA.

Por superior órden de 25 de Abril del año de 89, comunicada á esta oficina, se sirvió el Exmo. Sr. virey D. Manuel Antonio Flores, conceder licencia al oficial segundo D.. Tomas de Echagaray, para que pudiese ausentarse de esta capital por el tiempo de seis meses, y que durante ellos se le abonase solo la mitad de los setecientos pesos que tenia de sueldo. En los siguientes de 90 y 91, vacó dicha plaza, y la del oficial cuarto, y de este principio dimana la baja de sueldos que se advierte en sus respectivos ajustamientos.

138.

De resultas de la muerte de mi antecesor D. Francisco Antonio Gallareta, no entró en mi poder dinero alguno, porque no lo habia, y me fué preciso suplir de mi bolsillo la cantidad necesaria para paga de

sueldos y demas gastos causados en el mes primero, como lo ejecuté siempre en todo el tiempo de mi antecesor y del mio, por lo que no me hago cargo de cantidad alguna por este respecto.

139.

Exmo. Sr. Conforme á lo resuelto en junta superior de real hacienda, celebrada el dia 30 de Marzo último, paso á manos de V. E. cuenta justificada de las cantidades que han entrado en mi poder, por razon del dos por ciento con que contribuyen las ciudades, villas y pueblos de la comprension de este vireinato, para la subistencia de esta contaduría general de propios, y de las que he pagado de sueldos á los dependientes y demas gastos ocurridos en ella, desde diez y seis de Febrero de mil setecientos ochenta y cuatro, en que empecé á servir el empleo de contador, hasta fin de Diciembre de noventa y uno; para que en su vista se sirva V. E. determinar lo que juzgue conveniente.-Dios guarde á V. E. muchos años. México, 15 de Noviembre de 1792.-Exmo. Sr. virey conde de Revilla Gigedo.-México, 13 de Noviembre de 1792.-Dése cuenta en la junta superior de real hacienda."

140.

En la novísima Ordenanza de intendentes, se dieron las disposiciones mas ajustadas y claras, sobre el manejo de estos ramos, segun sẽ vé en ella desde el artículo veintiocho hasta el cincuenta y tres inclusive, que por juzgarlo conveniente se insertarán á la letra.

141.

ARTICULO 28.
ICULO

"Con el objeto de arreglar uniformemente el gobierno, manejo y distribucion de todos los propios y arbitrios de las ciudades y villas de españoles, y de los bienes comunes de los pueblos de indios de aquel imperio, cometo privativamente la inspeccion de unos y otros á la junta superior de hacienda, con la jurisdiccion que la queda declarada en el artículo sesenta; derogando, como espresamente derogo, cualquiera otra disposicion que hubiese en contrario, aunque se halle aprobada. Y mando que subsista la contaduría general de este ramo

en la capital de México, como la estableció de mi órden el visitador general de aquel reino en el año de mil setecientos sesenta y seis, reservándome nombrar el contador y oficiales necesarios, para que lleven la mas exacta cuenta y razon de estos caudales públicos, y que por la misma oficina se despachen los espedientes, órdenes y providencias, que acordase la espresada junta superior. Y supuesto que en la capital de México hay un ministro de la real audiencia, comisionado, con nombre de juez superintendente, de los propios y arbitrio de aquella ciudad, y del desagüe de Huchuetoca, ha de cesar desde luego en estos encargos, que mando unir á la intendencia general, como privativos de ella."

142.

ARTICULO 23.

"Para que la misma junta superior pueda con el debido conocimien o; establecer una regla general en la administracion y manejo del espresado ramo, en todos los pueblos del reino, pedirá á los intendentes cuantas noticias conceptúe precisas, y con exámen de ellas, les comunicará sus providencias y resoluciones, por medio del contador general de propios y arbitrios, que debe ser secretario de la junta en todo lo respectivo á este negociado, siguiéndose por él la correspondencia en cuanto le sea relativo."

143.

ARTICULO.30.

Para que el mencionado contador general de propios y arbitrios pueda desempeñar debidamente el dicho encargo de secretario de la junta superior, ha de asistir á todas las que por ella se celebren para tratar de lo concerniente al espresado ramo, sustituyéndole, cuando las circunstancias y necesidad le pidan, su oficial mayor, para cuyo efecto le habilito en toda forma, y á fin de evitar dudas y aun disputas sobre el modo de la concurrencia de el contador á dichos actos, mando que éntre, asista á ellos con espada y sombrero, que tome asiento despues del último vocal de la junta, y en silla ein brazos, supues to que los tengan las que ocupen aquellos, ó que se sienten en bancos de respaldo; que por cualquiera de los vocales, ya sea nato, ya susti

tuto, se le trate de merced, y que mediante no desnudarle la cualidad de secretario de la de contador general, tenga en cuanto tal, voto informativo, y en uso de él y de los conocimientos que por su dicho oficio adquiera de todo lo concerniente al referido ramo, pueda y deba esponer á la junta verbalmente, ya sea preguntado por ella ó alguno de sus vocales, 6 ya de motu-propio, cuanto estimase conducente al mayor acierto en la resolucion que se hubiese de acordar, sin que para hacerlo en cualquiera de dichos casos, obste el que como tal contador haya producido ya su informe por escrito en el asunto de que se trate, entendiéndose todo lo que vá espresado, tambien con el oficial mayor, cuando substituya á su jefe, escepto lo de asiento, pues deberá tomar el mismo que por el artículo cuarto so señala al escribano de la superintendencia de mi real hacienda y su junta superior.

144.

ARTICULO 31.

Luego que los intendentes tomen posesion de sus empleos, han de pedir á cada una de las ciudades, villas y lugares de españoles y pueblos de indios de sus provincias, una razon puntual y firmada de las justicias y escribanos de ayuntamiento, donde los hubiese, de los propios y arbitrios, 6 bienes de comunidad que gozan; de la concesion y orígen de ellos; de las cargas perpetuas ó temporales que sufren; de los gastosprecisos ó estraordinarios á que están sujetos; de los sobrantes ó faltas que resultan á fin de cada año, y de la existencia, custodia y cuenta de estos caudales; previniendo, que serán responsables los jueces subalternos y escribanos á la certeza y exactitud de estas noti cias.

145.

ARTICULO 32.

Ademas de ellas así en las capitales de provincia, por sí mismos ó por medio de sus tenientes, como en sus restantes jurisdicciones y partidos por el de los alcaldes ordinarios y subdelegados, se informarán los intendentes muy pormenor de los arbitrios que gozaren los pueblos; si para esto tienen facultades reales; por qué motivos, y con qué destinos se les concedieron, y si la causa subsiste ó ha cesado: en cu

« AnteriorContinuar »