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REAL DESAGUE DE HUEHUETOCA.

deira, en el mismo órden, corregidor de esta nobilísima ciudad é intendente de la provincia de México, y va escrito en fojas quince, la primera y su correspondiente del sello cuarto, y las demas de papel comun. Siendo testigos, D. Juan Crisóstomo de Leon, D. Manuel Sanchez Cornejo y D. Guillermo José de Huidobro.-México, 30 de Diciembre de 1788.-Doy fé.- Está signado.-José Antonio Troncoso, escribano real y público.

ALHONDIGAS Y PÓSITOS.

126.

"Es tan recomendable este asunto, que general y absolutamente está prohibido sacar de los pósitos de las ciudades, cantidad alguna de mantenimientos, como lo previene la ley 11, tít. 13, libro 4 de la Recopilacion, cuyo tenor es.

127.

Ordenamos que de los psóitos de las ciudades y poblaciones, no se puedan sacar mantenimientos en ninguna cantidad, por los oficiales reales, ni otros ningunos ministros, si no se ofreciere tan urgente necesidad que sea forzoso valerse de ellos, y en tales casos es nuestra voluntad, y mandamos que luego sea pagado su valor, para que comprados y restituidos á su lugar otra tanta cantidad, estén siempre enteros y sean socorridas las necesidades que se ofrecieren."

128.

Creose en México una alhóndiga en virtud de la ley 12, tít. 14, del mismo libro 40, bajo las reglas que prescriben las demas del propio libro y título que se insertan á la letra, en la forma siguiente, escepto la última que se omite, por no ser del caso.

129.

"Por cuanto habiendo reconocido el cabildo, justicia y regimiento de la ciudad de México que se iban encareciendo con esceso los bastimentos de trigo, harina y cebada, á causa de los muchos regatones, y revendedores que trataban y contrataban en ellas, y. considerado que

en muchas repúblicas bien gobernadas se han fundado casas de alhóndigas para estar mejor proveidas y abastecidas, estableció y fundó, con acuerdo de D. Martin Enriquez, nuestro virey de aquellas provincias, una alhóndiga, señalando casa conveniente pra que en ella pudiesen los labradores despachar sus granos, y los panaderos donde proveerse del trigo y harina, que hubiesen menester para su avío y abasto de la ciudad, á los precios mas acomodados, y habiendo hecho algunas ordenanzas que presentó ante el conde de Coruña, que las aprobó y confirmó, en el ínterin que por nos fuesen confirmadas. Ordenamos y mandamos que se guarden, cumplan y ejecuten, en la forma y con las declaraciones y limitaciones que se contienen en las leyes de este título.

130.

Al principio del año, la ciudad de México nombre una persona que sea fiel para guarda de la alhóndiga, la cual tenga cuenta y razon de todo el trigo, harina, cebada y grano que en ella entrare, por cualesquier personas, y de cualesquier partes que se tragere, el cual antes que use el dicho oficio, dé fianzas en cantidad de cuatro mil pesos de oro comun, de que dará buena cuenta con pago, de todo lo que en su poder entrare y le fuere encomendado, y ha de asistir y vivir en la casa de alhóndiga de ordinario, sin hacer ninguna falta, y tener cuenta de mirar y entender cada dia á los precios que se vendiere el trigo, harina y cebada, que en la alhóndiga entrare, porque al precio primero que valiere aquel dia y se le pusiere por los vendedores, se ha de vender todo el dia, y no subir de él, pena al que á mas precio vendiere, de perdido el trigo, harina, cebada ó grano que vendiere, del precio en que lo hubiere vendido, y el que lo comprare á mas precio, siendo vecino ó panadero, pague diez pesos de oro comun, todo lo cual se aplique, la tercera parte para el denunciador, la otra al juez y la otra al pósito.

131.

El fiel no puede por sí ni por interpósitas manos, comprar ni compre ningun trigo, harina ni granos para tornar á vender, y de que lo haya perdido, y mas cincuenta pesos en oro comun, aplicado como lo demas referido."

132.

Todas las personas que llevaren trigo, harina, cebada 6 grano & á México para vender, lo lleven derechamente á la alhóndiga, para que allí lo vendan y no en otra parte alguna, ni por ninguna vía fuera de la dicha alhóndiga, pena de cuatro pesos por cada anega que así se vendiere y comprare.

133.

Ningunas personas de cualquiera calidad 6 condicion que sean, no salgan á los caminos y calzadas, ni acequias, ni otra ninguna parte, fuera de la alhóndiga, á comprar trigo, cebada 6 granos, en poca ni en mucha cantidad, de la que viniere á la dicha ciudad, ni hagan ningun precio, y libremente los dejen traer á la alhóndiga, para que se provean los vecinos de la ciudad, y allí lo compren y hagan los precios á vista de todos los que allí estuvieren, pena de cincuenta pesos al que lo saliere á comprar 6 hiciere precios, y otros tantos al que lo vendiere ó tragere hecho precio, aplicados segun dicho es.

134.

Hasta que sea dada la plegaria de la misa mayor, que se celebra en la iglesia Catedral, no ha de entrar en la alhóndiga á comprar ningun panadero ni otra persona por él, porque los vecinos compren primero y lleven lo que hubieren menester para su provision, y despues compren los panaderos, pena que el panadero ó panadera, que lo contrario hiciere, pague seis pesos, y la persona que entrare á comprar para ellos, pague la pena doblada, aplicada en la forma susodicha.

135.

Ningun panadero ni panadera por sí ni por interpésitas personas pueda compror, ni compre trigo ni harina fuera ni adentro de la alhóndiga, sino fuere cada dia lo que hubiere de amasar, por otro siguiente, ó á lo mas largo, para dos dias sucesivos, para obviar los fraudes que los susodichos podrán hacer en encerrar mucha cantidad de pan, demas de lo que traerian y comprarian fuera de la alhóndiga, y dirian que en ella lo compraron, y usarán de sus regatonerías, lo cual

és en gran perjuicio de la república, y conviene que no se haga: y el panadero ó panadera que lo hiciere y comprare fuera de la alhóndiga ni mas cantidad en ella de la que está referida, pierda el trigo 6 harina que así comprare, y si otra persona por él lo comprare, pague cien pesos de pena, todo con la misma aplicacion.

136.

Los arrieros y carreteros que usan de traginar, si llevaren harina, trigo ó cebada á México, luego que sean llegados á la ciudad, vayan derechamente á la alhóndiga, adonde descarguen lo que trageren, y sean obligados á traer y traigan testimonio de la justicia que hubiere en el lugar donde cargaren el dicho trigo, harina 6 cebada, de á quién compraren y á qué precio, para que en todo haya claridad, y se guarden las pragmáticas reales y no se esceda de ellas, el cual testitimonio presenten ante los regidores diputados que en la alhóndiga estuvieren, para que vean si cumplen con las pragmáticas; y la persona que tragere trigo, harina 6 cebada, sin traer el dicho testimonio, sea habido por regaton, y como tal castigado conforme á ellas, y la justicia que lo diere, no lleve por el testimonio mas de un real para el escribano, y por la presentacion del testimonio no se lleve cosa alguna,

137.

Todas las personas que no fueren de los tragineros que deben traer el testimonio, que por la ley antes de esta se manda, si trajeren á la alhóndiga trigo, harina 6 cebada, antes que la comiencen á vender, la manifiesten ante los regidores diputados que en la alhóndiga hubiere y residieren, los cuales, les reciban juramento si el dicho pan 6 cebada es de su cosecha, o si es comprado 6 hay otro fraude ó encubierta alguna, porque muchos compran harina, trigo 6 cebada, en término, de aquella ciudad, contra las ordenanzas y pragmáticas reales y con color de labradores lo quieren vender en fraude y perjuicio de la república, y al que se le averiguare haberlo hecho, pierda el trigo 6 harina que así trajere, ó su valor aplicado como está referido, demas de que sea condenado por regaton, conforme las pragmáticas, y que por la manifestacion y asiento del juramento, no se les lleven por el escribano de la alhóndiga, ni por la justicia derechos ningunos,

138.

Todos los labradores 6 trajineros que trajeren trigo, harina ó cebada, á la alhóndiga, y lo encerraren 6 almacenaren, ó tuvieren en los portales y patio de la alhóndiga, no lo pueden tener ni tengan mas tiempo que veinte dias, sin lo haber vendido, y si no lo hicieren luego 6 otro dia siguiente, pasado este tiempo, la justicia y diputados de la alhóndiga lo manden vender y se venda, luego incontinenti al precio que valiere cuando lo mandaren vender.

139.

Ninguna persona entre en la alhóndiga con armas, pena que el que entrare con ellas las haya perdido, y se aplique su valor la mitad para el denunciador y la otra mitad para el juez y diputados, y esté

veinte dias en la cárcel.

140.

Los trabajadores de la alhóndiga no lleven mas por cada costal que tuviero anega y media de maiz, ó de trigo ó harina, de un cuartillo de plata, 6 venticinco cacaos, siendo dentro de la ciudad, y en la cebada lo mismo, si no pareciere á los diputados, habida consideracion á la diferencia de los precios, que se les debe tasar en algo mas.

141.

ó

Porque algunos labradores tienen trato de panadear, y por ser el trigo de sus cosechas, y no para vender en grano ni harina, no lo llevan á la alhóndiga, y en esto podria haber algunos fraudes é inconvenientes, mandamos que cualquiera labrador que fuere panadero, 6 se hiciere pan en su casa, para vender, luego que se haya hecho su cosecha, en cada un año, con juramento manifiesto y declare ante el regidor diputado y ante el escribano de la alhóndiga, la cantidad de trigo que ha cogido ó cogiere en cada un año, y que tanta harina amasa en cada dia, para que en todo se tenga cuenta y razon, y hasta que hays gastado y consumido en el amasijo el trigo que hubiere cogido, no tome ni compre él ni otro por él, trigo ni harina de la alhóndiga en nin

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