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208.

10 El que quebrare algun farol, aunque sea por descuido, lo pagará: y si no tuviere con qué, se le aplicará adonde lo devengue por su trabajo.

209.

2o El

que

lo robare sufrirá la misma pena y la de doscientos azotes, en el paraje en que hubiere cometido el hurto.

210.

30 Al que lo intentare, sin consumar el delito, siendo aprehendido en el hecho, se le darán los mismos doscientos azotes.

211.

4 El que hiciere armas contra los guardas, sufrirá tambien igual pena, destinándosele ademas á presidio por cinco años.

212.

5 De ella esceptúo á los españoles y á los menores de veinticinco años, mayores de diez y siete, y en su lugar impongo á los primeros, siendo de alguna distincion, tres años de servicio en San Juan de Ulúa, y seis si hubieren hecho armas contra los guardas: y no siéndolo, se destinarán como á los menores de otras castas, á servir un año con grillete en obras públicas de esta ciudad, y por seis meses al que in

tentare el robo.

213.

6 Todos los que incurrieren en los delitos espresados, sufrirán, sin escepcion, sobre las penas referidas, la del destierro é espulsion de veinte leguas en contorno de esta capital, por debérseles suponer muy corrompidos, y que solapándose fácilmente en ciudad tan populosa sus malas costumbres, cometerán, inducidos unos de otros, y unidos, siempre que se les presente ocasion, los mayores delitos.

214.

7 A los cocheros que atropellaren á los guarda faroleros se darán doscientos azotes, y ademas pagarán los daños; pero si se ocultare el delincuente y no pareciere á las veinticuatro horas, los satisfará su

amo.

215.

8! Y finalmente, los carreteros, arrieros y cualquiera otra persona que incuriere en el propio delito, será castigado segun las circunstancias de su esceso.

216.

Para que llegue á noticia de todos y ninguno pueda alegar ignorancia, mando se publiquen las esplicadas penas, en forma de bando, fijándose ejemplares en los sitios acostumbrados de esta capital, y circulándose entre los jueces de ella los necesarios, para que se cuide respectivamente de su exacto y puntual cumplimiento. Dado en México, á 15 de Abril de 1790.-El conde de Revilla Gigedo.-Por mandado de S. E.

217.

NUMERO 4.

Adicion al reglamento del alumbrado.

Con el fin de consultar por todos los medios posibles á la mayor perfeccion y consistencia del nuevo y utilísimo establecimiento del alumbrado y resguardo de esta capital, el Exmo. Sr. virey, por su decreto de veinte del mes próximo anterior, ha tenido á bien determinar: que en atencion á haberse conocido que en efecto no estaba bien dotada la plaza del administrador guarda mayor que desde su creacion está sirviendo D. José Moreno, siempre que de los dos mil pesos que le están asignados hubiere de sufrir ademas del sueldo del teniente el costo de las mochas y alquiler de las bodegas para aceite y utensilios, conforme prescribe el primer párrafo del reglamento, quede exonerado el guarda mayor de costear las mechas y alquilar de su cuenta la bodega, sin cuyo gravámen, que en adelante soportará el

fondo del ramo, se considera suficiente por ahora la espresada asignacion.

218.

Por el mismo superior decreto se han creado ocho plazas de cabos con el salario de veinte pesos mensuales, las que recaerán en los guardas mas antiguos, que hubieren servido con mayor celo y puntualidad; se nombrarán de la propia manera que los guarda faroleros, y quedarán constituidos á atender, cuidar y responder del exacto cumplimiento de las obligaciones del número de guardas que proporciona!mente se asignare á cada uno: por lo que provistos igualmente de farol, y armados con sable, vigilarán toda la noche, recorriendo el distrito de sus subalternos; y al amanecer recogidas de éstos las noveda des de sus territorios, las comunicarán en persona y por escrito, junto con las que por sí hubieren advertido, al guarda mayor.

219.

Será obligacion de éste, como ya está en práctica, formar de las novedades que hubieren ocurrido en la noche, un parte en que se asiente el número de cada guarda, y se esprese la novedad de que diere cuenta, y en la mañana lo habrá de presentar al señer intenden te corregidor.

220.

Asimismo cuidará de que los guardas cumplan con las prevenciones y órdenes que se lee comunicaren, bien sean particulares ó generales, como de limpieza y otras de policía, en las que para su efecto, pueda ser conveniente valerse de la asistencia y vigilancia de los guardas en sus distritos.

221.

Y para no hacer mas largo y molesto este papel, lo concluimos con la relacion y estados generales de cargo y data de los caudales de propios, sisa, pósito y demas rentas de la ciudad, desde 1768 hasta el de 89, que son en la forma siguiente.-México, 15 de Junio de 1793.-Fabian de Fonseca.- Cárlos de Urrutia.

SUPERIOR APROBACION.

Devuelvo á V. SS. la descripcion cronológica del ramo de minería, examinada ya por el real tribunal de ella, como V. SS. solicitaron, manifestándoles, que segun me ha informado, se halla conforme y arreglada al órden cronológico y diplomático de su importante cuerpo. Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 22 de Junio de 1793. -El conde de Revilla Gigedo.-Sres. D. Cárlos de Urrutia y D. Fabian de Fonseca.

MINERIA.

1.

No ha faltado en otro tiempo quien atribuya al industrioso acto de exhumar el oro y la plata, taladrando las profundas entrañas de la tierra, no solo el orígen de los males, sino el aguijon ó estímulo que los irritan: pero ya se vé, que estos son partos de una filosofia mal aplicada, y del delirante erronismo de algunos que han querido, con apariencias, manifestarse sóbrios y desinteresados, y confundir el abuso que el hombre suele hacer de las cosas mas inocentes, con ellas mismas, y con los otros sanos destinos para que el Autor Supremo les dió existencia. Por aquel errado principio, podria adjudicarse la propia eficacia á cuantas produciones facilita pródigamente la naturaleza, en alivio de las necesidades humanas; porque no hay alguna, que haya conservádose vírgen en las manos de nuestra corrupcion. De la plata y TOMO V. 55

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oro se forma el ornamento del Santuario, para escitar el culto debido á la deidad que en él adoramos, y tributarle los respetuosos obsequios á que es acreedora por su esencia, y por los beneficios que generosamente nos dispensa. Estos metales allanan los escollos grandes, que antes de la fábrica de moneda presentaba la permutacion de los frutos y manufacturas; fomentan la industria, y por último, son el nervio de los Estados, razon porque se ha protegido su estraccion, concediéndoles indultos y prerogativas, á fin de alentar á ella, por medio de leyes equitativas y prudentes.

2.

No es de nuestra inspeccion recordar éstas, ni encargarnos de las ordenanzas antonomásticamente conocidas por del nuevo cuaderno, una vez que se ha criado un código mas moderno, sino estender las noticias del real tribunal general del importante cuerpo de la minería de la N. E. que es el nombre con que en aquel lo quiso distinguir la augusta voluntad, remitiéndonos en lo restante, á lo que tenemos dicho en los ramos de quintos, vajillas, azogue y casa de moneda.

3.

La mayor prueba de la atencion que merecen á S. M. los casi innumerables de sus vasallos empleados en este giro, es haber erigido el enuncido tribunal, aplicándole fondos con que subsista, y florezca el ramo marchitado de la minería, y prescribiéndoseles reglas, para que influyan á la consecucion de este objeto mas útil á la causa pública que al erario.

4.

Juntos en esta capital los diputados de los reales de minas de Guanajuato, Sultepec y Bolaños, para conferir sobre los puntos de que trata una real órden, que se insertará á la letra en el párrafo siguiente, lo parciparon al virey en la consulta de este tenor.

5.

Exmo. Sr.-En la real cédula dada en Madrid á primero de Julio del año próximo pasado de mil 1776, ha concedido S. M. al impor

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