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pecto á haberse presentado los electores de Guanajuato, impugnando el poder conferido antes por los diputados del mismo real, y pretendiendo que ellos debian otorgarlo; lo que se trató y determinó por el superior gobierno, como una incidencia de otro ocurso que tenian hecho desde el año de ochenta y dos, sobre las elecciones de sus empleos; y asimismo el no haber todavía contestado los reales de minas del Rosario y San Antonio de la Huerta en la Sonora, por ser muy remotos; y haber representado D. Antonio Trejo, diputado ordinario del Real del Doctor, que este tenia todas las circunstancias y cualidades prescritas por la Ordenanza: y aunque por la ignorancia de estó no se habia convocado, debia concurrir y votar en la junta; por todo lo cual determinó este real tribunal, consultar sobre estos puntos al Exmo. Sr. virey, como lo hizo con fecha diez y seis de Marzo, á que contestó S. E. en superior oficio de tres del presente Junio, que recibimos el dia doce del mismo, sirviéndose de aprobar con previo dictámen del seffor fiscal, todo lo ejecutado por este real tribunal, en cuanto á la suspension de la junta general, hasta haberse declarado dichos puntos: y que el espresado Real del Doctor, debia concurrir -y vótar. En cuya consecuencia, habiéndose recibido y reconocido los poderes que se han presentado por todos los reales de minas convocados, á escepcion del Real del Rosario, al que se le ha dado sobrado tiempo para remitirlo, y desde luego carece de diputado y otras formalidades necesarias; y habiéndose asimismo concluido los preparativos inmediatos para dicha junta, concedida, dispuesta y adornada una sala en el real palacio para celebrar ésta, y demas funciones; pedida la venia al Exmo. Sr. virey, y señalándose el dia treinta del presente, los espresados señores administrador, director y diputados generales, dijeron: que debian mandar, y mandaron: primeramente, que se citarà con cédula ante-diem, por el portero ministro ejecutor, Pá los diputados ordinarios locales de Zacatecas, D. Juan Antonio Peron; de Pachuca, D. Miguel Pacheco Solis; de Tasco, D. Juan de Dios Alvarez de Avila; de Zimapan, D. Juan Antonio Terán; de Atotonilco el Chico, D. José María Molina; y asimismo á los apoderados de la ciudad de Guanajuato, D. Juan B. Fagoaga; de la de San Luis Potosí, D. Francisco de Rojas y Rocha; de la villa de Sombrerete, al Sr. marques del Apartado, coronel D. Francisco Fagoaga; de la del Fresnillo, D. José Luis Fagoaga; de la de Chihuahua, D. Severino de Are

chavala; del real de Bolaños, coronel D. Antonio Vivanco; del de Mazapil, el Sr. marques de San Miguel de Aguayo; del Real del Monte, el Sr. conde de Regla; de Tlalpujahua, D. Juan Eugenio Santelices Pablo; de Temascaltepec, D. Manuel de Lebrija y Pruena; de Sultepec, D. Antonio Quiroz; de Zacualpan, D. José Manuel de Arrieta; de Hualtla, D. Diego Vaquedano; de San Antonio de la Huerta, D. José de los Eros; del Parral, D. Joaquin de Colla; del Real del Doctor, D. Juan Manuel Machon; de Tepantitlan, D. Pedro Verazueta; del Real Los Catorce, D. Silvestre Lopez Portillo.

Lo segundo: que se haga saber este auto á los espresados señores diputados y apoderados, inmediatamente antes de celebrarse la junta, para que procedan á ella, inteligenciados de lo resuelto por el real tribunal, acerca de su celebracion y ordenacion.-Lo tercero: que respecto á que en el artículo quince, título primero se balla prevenido, que los consultores tengan asiento en el tribunal despues de los diputados generales, y que los territoriales que estuvieren en México tengan el honor y ejercicio de consultores, se declara que deben gozar del espresado asiento, é inmediatamente los apoderados, presidiéndose unos y otros entre sí, segun fueren de ciudades, villas, cajas reales ó lugares, y en igualdad de estas circunstancias, segun la antigüedad de sus erecciones y fundaciones, pero atendiendo á la dificultad de averiguarlas en el presente caso, se declara igualmente que en este acto no debe perjudicarles en sus precedencias, ni causar ejemplar para lo futuro; y ademas de que pueden hacer sus legítimas protestas, si les fuere necesario, espera el real tribunal de su prudencia y cortesía, que no perturbarán por este ni ningun otro motivo la paz y tranquilidad con que se debe proceder en semejantes actos.-Lo cuarto: que el secretario exija juramento á los señores presidente administrador, director, diputados generales y á todos los demas vocales, de guardar secreto, y de proceder á estas juntas en el modo que mas convenga al servicio de Dios y del rey, y al bien general y comun de todo el cuerpo de la minería.-Lo quinto: que presentado ejemplar, de la citada real cédula de S. M. de veintidos de Mayo de mil setecientos ochenta y tres, se bese por cada uno su real nombre, y lo pongan sobre la cabeza con el mayor acatamiento en señal de la mas rendida y puntual obediencia á todo lo que en ella se ha servido mandar S. M., y que en continuacion se lean uno por uno y seguidamente todos los

títulos y artículos que en ella se contienen.-Lo sesto: que de la primera para la segunda junta, se prevenga á cada uno de los diputados y apoderados, que traigan lista de los mineros y aviadores de su respectiva minería, en quienes pueda recaer, conforme á lo prevenido en el citado artículo quince, título primero, el oficio y honor de consultores y jueces de alzadas: y que á los que se hallaren en los reales de minas no convocados 6 que no han ocurrido; y asimismo á los proponentes, los nomine y mencione el real tribunal.-Lo sétimo: que toda la junta haga escrutinio, calificacion y reclusion de los sugetos listados, espresando si alguno está impedido y por qué causa. Ultimamente, que se proceda por cédulas secretas á la eleccion de un conjuez de alzadas residente en México, de otros dos para la ciudad de Guadalajara, de cuatro consultores residentes en México, y de otros och de los que residieren en los reales de minas, á conformidad de lo dispuesto en el citado artículo quince, título primero, y en los artículos trece y diez y siete, título tercero de las espresadas reales ordenanzas. Y así lo proveyeron y firmaron.-Juan Lucas de Lázaga.—Joaquin Velazquez de Leon.-Julian Antonio de Hierro.-Ramon Luis de Liceaga. -Antonio de Villanueva.-Ante mí.-Mariano Buenaventura de Arroyo.

20.

Con arreglo á las ordenazas citadas se maneja y gobierna constantemente el tribunal; por lo que y porque en ellas se halla cuanto es bastante á la ilustracion de este ramo, agregaremos al fin un ejemplar impreso, para no interceptar la narracion de los progresos de él. México, 3 de Junio de 1793.-Fabian de Fonseca. -Carlos de Urrutia.

Томо т.-58

SUPERIOR APROBACION.

Devuelvo á V. SS, la descripcion cronológica del ramo de bienes de difuntos, reconocida por el señor juez de ellos, como solicitaron en oficio de doce de este mes, para que mediante haberla encontrado arreglada, y conforme con los documentos á que se contrac, la den el carso que corresponda, sirviendo á V. SS. este aviso para su inteligencia y satisfaccion. Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 18 de Junio de 1798.-Sres. D. Fabian de Fonseca y D. Cúrlos de Urrutia.

Estracto sacado de documentos auténticos de la creacion, progresos y estado del juzgado general de bienes de difuntos de México.

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Con el fin de asegurar los bienes de los que fallezcan en este reino, y que su monto se remitiese á los de Castilla, para que los herederos no fueran defraudados de sus haberes, se formaron las ordenanzas que comprende la real cédula espedida en Granada á nueve de Noviembre de mil quinientos veinte y seis, cometiendo la recaudacion á los jueces ordinarios territoriales, con intervencion de un regidor y escribano de los respectivos partidos. (N. 1.)

1.

Como de estos bienes se hubiese usado mal por las justicias, lo hizo presente al rey el Sr. D. Francisco Tello de Sandoval, del consejo de S. M. y visitador que fué de la real audiencia de México; con cu

yo motivo se establecieron nuevas ordenanzas que se redujeron al número quince: y para su observancia y cumplimiento, se espidió cédula en Valladolid, á diez y seis de Abril de mil quinientos cincuenta (es hoy en parte la ley primera, título treinta y dos, libro segundo de la Recopilacion de Indias). En las ordenanzas se previno que turnase cada año uno de los señores oidores de esta real audiencia, comenzando por su antigüedad: que si se apelase 6 suplicase de su determinacion, fuesen los autos á dicha real audiencia, y de lo en ella resuelto, no hubiese mas grado; y que se pusiese una caja con tres llaves, distribuidas, una en el señor oidor juez general, otra en el señor fiscal y otra en el escribano de la real audiencia, cual es en el dia el del juzgado, por serlo de cámara de la misma real audiencia. Se percibe de la copia. (N. 2.)

2.

De las espresadas reales cédulas, no se hallan originales algunos; pero hay testimonio en el oficio del propio juzgado, que sacó el escribano D. Pedro Velarde, de un libro impreso, que le manifestó el Sr. oidor D. Alonso Vazquez de Cisneros, en seis de Agosto de mil seiscientos veintiseis, lo que parece que dá compétente autoridad á los documen

tos.

3.

De estas ordenanzas, ampliadas algunas, y de otras reales órdenes posteriores, se formó el título treinta y dos, libro segundo de la Recopilacion de estos reinos, con areglo al cual se gobierna el juzgado de bienes de difuntos, escepto en el punto de que los ministros de ejército y real hacienda, tomen cuenta al señor oidor juez general, por haber cédula particular espedida para el caso, como adelante se espresará.

4.

Erecto el juzgado, se cometia la recaudacion de bienes de difuntos por los señores oidores á personas de su confianza, espidiéndoseles al efecto nombramientos en forma: lo que se estuvo practicando hasta el año de mil seiscientos setenta y cinco, demostrándolo así un cuader

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