Imágenes de páginas
PDF
EPUB

por razon de haber faltado el alcance que se le hubiere hecho:

y

el rey mi señor y padre, que haya gloria, juzgando por cosa conveniente la ejecucion y cumplimiento de lo sobre dicho por una su carta provision, dada en nueve de Junio del año pasado de 1564, en que están insertas las sobre dichas cédulas y provision, las manda guardar y cumplir como en ellas se contiene, y ordenó asimismo por otra cédula de 21 de Julio del año pasado de 570, que cada y cuando se hiciese cargo á los dichos oficiales reales en sus cuentas, haber traido la hacienda de su cargo fuera de la caja, se les haga tambien del daño que estuviere recibido de no haberlo enviado á estos reinos, y reteniéndola en su poder, y que habiéndoles hecho el dicho cargo y recibidos sus descargos, se remitan los autos á mi consejo de las Indias, para que visto en él, se provea lo que fuere de justicia, como todo mas largamente por las dichas cédulas y provisiones reales á que me remito consta y parece. Y he sido informado que por no se haber platicado ni ejecutado hasta ahora, ha habido y hay muchos escesos en contravencion de lo en ellas contenido, mayormente en haberse sacado de las cajas reales muchas partidas de hacienda mia, que se han retenido y retienen de mucho tiempo á esta parte, y que así para remedio de ello, convenia que yo las mandase observar y cumplir precisamente; y porque mi voluntad es que así se haga, por la presente mando á los oficiales de mi real hacienda, de cualesquiera parte que sean, de mis Indias occidentales, islas y Tierra Firme del mar océano, así de las provincias del Perú como de las de Nueva España, guarden y cumplan precisa y puntualmente lo dispuesto en las sobre dichas cédulas y provisiones, segun y de la forma y manera que arriba va declarada, y so las penas en ellas contenidas, las cuales mando, á mis vireyes y audiencias y contadores de cuentas de los tribunales de las dichas mis Indias, y otros cualesquiera mis jueces y justicias de ellas, á quien en cualquier manera toque su cumplimiento y ejecucion, que

en cualquier caso que hallaren haber contravenido á lo sobre dicho los dichos mis oficiales, de aquí adelante ejecuten en ellos las dichas penas sin remision ni despensacion alguna, y mando que de esta mi cédula se tome la razon por mis contadores de cuentas, que residen en mi consejo de las Indias, y se envien duplicados de ella á los mis oficiales de las audiencias de Lima, México y Santa Fé del Nuevo Reino de Granada, para que hagan se asiente en los libros que tienen los contadores de los tribunales de cuentas, que residen en las dichas partes, y ellos envien copia de ella á los oficiales reales de su distrito, y de como así se hubiese ejecutado se me enviarán testimonios al dicho mi consejo."

54.

Otras dos se espidieron en 26 de Junio de 1698 y 25 de Noviembre de 1719, que una en pos de otra contienen lo siguiente.

á

55.

"EL REY.-D. José Sarmiento de Balladares Pariente, mi virey gobernador y capitan general de las provincias de Nueva España y presidente de mi audiencia real de México, ó á la persona 6 personas cuyo cargo fuere su gobierno. Los oficiales de mi real hacienda de la ciudad y puerto de la Veracruz, dieron cuenta en carta de 14 de Julio del año pasado de 1696, de las diligencias que hicieron con el conde de Galve, vuestro antecesor, á fin de conseguir que los almojarifazgos y derechos que debian pagar las mercaderías, frutos y géneros de la flota del cargo del general D. Ignacio Barrios Leal, fuesen mas cuantiosos que hasta entonces, respecto de que los afueros y avalúos que se hacen en la casa de la contratacion de Sevilla, son muy moderados, por cuya razon fueron de dictámen se cargase á las mercadurías doscientos

por ciento, y á los frutos y géneros ciento, esto demas de los afueros y avalúos de España, en que no asintió vuestro antecesor ni la junta que para ello se tuvo, por las razones que por menor se espresan en un testimonio auténtico que remitieron los dichos oficiales de lo que pasé en esta materia: visto en mi consejo de las Indias con lo que escribió el obispo de la iglesia de Mechoacan, siendo virey en ínterin de esas provincias, en carta de 16 de Julio del referido año de 696, y lo que sobre todo dijo el fiscal, ha parecido aprobar á oficiales reales, como por despacho de este dia se hace, lo que obraron en este punto, por haber sido muy conforme al cumplimiento de su obligacion, y juntamente mandarles que no hagan novedad en lo venidero, en cargar nuevos derechos á las mercadurías y frutos que transportaren, hasta que tengan otra órden, de que he querido noticiaros, para que lo tengais entendido."

56.

"EL REY.-Por cuanto hallándome enterado que en los navíos que trafican de los reinos del Perú al de Pericoó en las provincias de Tierra Firme, se transportan géneros y efectos de comercio con el fraude de poner los registros en cabeza de eclesiásticos, conventos y comunidades, por libertarse de satisfacer á mi real hacienda los derechos de almojarifazgo de que hasta ahora han estado exentos; y conviniendo evitar este pernicioso abuso y dar regla de lo que en la materia se ha de observar en todas partes, teniendo presente la escepcion que segun derechos y leyes, gozan los eclesiásticos de no pagar el referido derecho de los frutos de sus haciendas, aunque los naveguen, he resuelto se proceda con el mas serio cuidado á saber, silos géneros que así se transportaren en cabeza y debajo de partida de registro de eclesiásticos, son suyos y de tal calidad que no se envuelva comercio en su tráfico; ó si son de seglares en su cabeza, porque en estos casos están y han

de ser obligados á pagar los derechos, y sujetos á las penas prescritas por leyes por su defraudacion, así eclesiásticos como seculares, y que si se verificare se guarde lo dispuesta por la ley 28, tít. 15, libro 8.° de la Nueva Recopilacion, y se proceda igualmente á la confiscacion de los navíos ó embarcaciones en que se trasportaren los géneros en que se hallaren estos vicios, en caso de averiguar que hayan coludido en ello los capitanes y maestres, y que á este fin y para que ninguna persona, así eclesiástica como secular, pueda alegar ignorancia, se publique esta resolucion por bando. Por tanto, por la presente mando á mis vireyes del Perú, Nueva-España. y Santa Fé, presidentes y audiencias de ambos reinos, guarden esta mi deliberacion, y que en su consecuencia dén las órdenes y providencias que juzgaren convenientes á todos los gobernadores y oficiales de mi real hacienda de los puertos de sus jurisdicciones, para que la hagan publicar por bandos, la observen puntual y exactamente, dándome cuenta de su recibo y de haberlo ejecutado en las ocasiones que se ofrez can, que así es mi voluntad y conviene á mi servicio."

y

57.

En el capítulo tercero del real proyecto de 5 de Abril de 1720, se previene que en los derechos contenidos en él, están comprendidos todos cuantos pudieran adeudarse de almojarifazgo, agregados, cargado y regalía, en cuya consecuencia no se les ha de pedir otro alguno á la ida, y por esta razon no han de intervenir nada que toque á ello, ni el conocimiento de los géneros en su embarque, los administradores de cualquiera renta que sean.

58.

Para consultar á la claridad é ilustracion de este ramo, dividiremos aquí las soberanas disposiciones contraidas al puer

TOM. V-7

[ocr errors]

to de Acapulco y de las del de Veracruz, hablando ahora de las primeras y despues de las segundas, con inclusion de sus respectivos conducentes productos.

59.

Por real cédula de 8 de Abril de 1734, se concedió al comercio de Manila, traer á Acapulco quinientos mil pesos de principal, y retornar un millon en dinero en cada año, satisfaciendo prorateadamente por todos derechos un diez y siete por ciento deducido de la segunda cantidad; pero despues, por otra de 18 de Diciembre de 769, se hicieron varias adiciones á la anterior, en cuya virtud se cobra con nombre de almojarifazgo un treinta y tres y tercio por ciento sobre el principal de las islas Filipinas, conforme á lo registrado, sin exigir cosa alguna por el millon que se considera producía, á menos que rinda algo mas, de cuyo esceso suele el gobierno permitir el embarque con la carga de un 6 por ciento de él.

60.

Otra real cédula de 13 de Octubre de 779, rebajó este derecho por espacio de dos años, moderando el treinta y tres un tercio, al diez y ocho por ciento de los quinientos mil pesos del principal, á cuya gracia se añadió la de que por seis años viniesen otros veinticinco mil pesos y pagaran el diez y ocho por ciento, siempre que fuesen géneros de algodon, y otros fabricados en nuestras posesiones de aquel archipiélago.

61.

El retardo padecido en el principio de este indulto hace que aun esté corriente el sexenio de su concesion.

« AnteriorContinuar »