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27.

NUMERO 1.

Testimonio de las ordenanzas del juzgado general de bienes de difuntos, año de mil quinientos veintiseis.

D. Carlos, &c.-A vos los consejos, justicias y regidores de las ciudades, villas y lugares de la Nueva España, y los nuestros oficiales de ella, salud y gracia. Sépades, que nos somos informados, y por esperiencia ha parecido, que los bienes de las personas que han fallecido en esas partes, no han venido enteramente, y tan presto como pudieran y debieran venir, á poder de los herederos por testamento, 6 abintestato de los tales difuntos, así por no haber puesto el recaudo y diligencia que convenia en la cobranza de lo que les era debido, como porque los bienes que fincaban, se vendian á menos precio de lo que valian, y se daban por los tenedores de los tales bienes de los difuntos por pagados muchos pesos de oro, afirmando que los difuntos los debian, y dejando de poner en el inventario que de ellos se hacia, muchos bienes y de mucho valor, y despues los detenian gran tiempo en su poder, antes que los enviasen á los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla, como eran obligados, y lo peor es en los registros que enviaban á la dicha casa, no declaraban los sobrenombres y apellidos de los tales difuntos, ni los lugares de donde eran vecinos; de manera, que nunca (6 con gran dificultad) se podia saber los herederos de ellos, llevando como han llevado, los tales tenedores de bienes de difuntos, por razon de ello, la décima parte de los dichos bienes, y muchos de ellos la quinta parte; lo cual todo ha sido en daño grande de los dichos herederos, y se ha estorbado el cumplimiento de las ánimas de los tales difuntos. Queriéndolo prover y remediar, como conviene al servicio de Dios y nuestro, y bien de nuestros súbditos, consultado con los de nuestro consejo de las Indias, acordamos que debiamos mandar dar y dimos, esta nuestra carta, en la dicha razon, por la cual ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante, en la guarda y cobranza y entrego de los bienes de las personas que fallecieren en esas partes, se guarde la órden y forma siguiente.

28.

Primeramente ordenamos y mandamos, que cada y cuando acaeciere que alguna persona natural de estos nuestros reinos, [ó fuera de ellos, llegare á alguna ciudad, villa 6 lugar de esas partes, por mar ó por tierra, sea tenido de ir ante escribano del consejo del tal lugar, el cual haya de tener y tenga un libro encuadernado, dọnde asiente el nombre y sobrenombre de la tal persona, y el lugar de donde es natural, para que cuando Dios fuere servido de le llevar de esta vida, se sepa dónde viven los que le hubieren de heredar.

29.

20 Item, ordenamos y mandamos, que ahora y de aquí adelante hayan de tener y tengan cargo de las personas que fallecieren, de sus bienes que hubieren en esas partes, la justicia ordinaria, que es 6 fuere, juntamente con el oidor mas antiguo, y escribano del consejo de la ciudad, villa ó lugar donde falleciere la tal persona, ante el escribano y oidor, y la tal justicia y regidor hayan de poner y pongan por inventario todos los bienes que fincaren del tal difunto, y escrituras y deudas que él debia, y le eran debidas, y lo que hubiere en oro 6 plata, aljofar ó en otras cosas que fueren necesarias y provechosas, que se venda y deposite en una arca de tres llaves, que esté en la casa del regidor mas antiguo, y tenga la una llave de ellas, y la otra la justicia y la otra el escribano.

*:30.

30 Item, mandamos que los bienes que se hubieren de vender del tal difunto, se vendan en pública almoneda en la plaza, y forma acostumbrada en el lugar donde se vendieren, y el precio de ellos se popga, en el mismo dia, ó en el siguiente, luego en la dicha arca de las tres llaves, con la fé del escribano de la dicha almoneda.

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49 Item, mandamos que si para cobrar las dichas deudas de los dichos difuntos, 6 defender las que se pidieren, y no estuvieren averiguadas, fuere menester constituir algun procurador, lo puedan hacer

las dichas justicias, regidor y escribano, siendo todos tres conformes, ó los dos de ellos, los cuales puedan, en prosecucion de lo que dicho es, de los tales bienes, lo que fuere necesario gastar y no mas.

32.

5o Item, ordenamos y mandamos que la dicha justicia y regidor, ante el dicho escribano, hayan de tomar y tomen cuenta á todas las personas que en su lugar ó jurisdiccion hubieren tenido cargo de bienes de difuntos, por sí ó por tenedores de ellos; y el alcance que se les hiciere lo ejecuten y cobren luego, sin embargo de cualquiera apelacion, y lo que ansi cobraren lo pongan en la dicha arca de tres llaves, como dicho es.

33.

6o Item, mandamos. que cuando del tal difunto pareciese testamento, y los herederos 6 ejecutores de él estuvieren en el lugar donde falleciere, 6 vinieren á él, que en tal caso la tal justicia ni regidores de él no se hayan de entremeter en ello, ni tomar los dichos bienes, sino dejarlo hacer y cobrar á los dichos herederos 6 cumplidores y ejecutores del dicho testamento, y si algunos bienes hubieren cobrado la tal justicia y regidor se los entreguen, dándoles cuenta con pago los tales herederos 6 cumplidores; y esto mismo mandamos que se guarde y cumpla cuando en el lugar donde falleciere el difunto estuviere, 6 hubiere 6 viniere á él persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato, porque en cualquiera de estos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la justicia y regidor, y se ha de guardar lo contenido en este capítulo, asentando el dicho escribano solamente en su libro la razon de ello, porque se sepa cuando convenga la persona que heredó al tal difunto.

34.

70 Item, mandamos que la dicha justicia y regidores y escribano sean obligados á enviar á los nuestros oficiales reales que residen en la casa de Sevilla, en el primer navío que partiere de la tal villa 6 lugar, todo lo que hubiere cobrado de los bienes de los tales difuntos, declarando su nombre y sobrenombre, y lugar de donde era ve

cino el que falleció, con la copia del inventario de sus bienes, para que los dichos oficiales reales de Sevilla lo envien y den á sus herederos, guardando lo que cerca de esto por nos, y por los de nuestro consejo de las Indias, que visitaron la dicha casa, fué acordado y mandado en nuestro nombre.

35.

89 Ítem, mandamos que la dicha justicia y regidor y escribano, luego que hayan tomado la cuenta á las personas que hubieren enterado cargo de los dichos bienes, la envien con el primer navío, ante los del nuestro consejo de las Indias, para que ellos la vean, y nos sepamos, cómo se ha hecho y cumplido lo susodicho, y declare en ella particularmente la cantidad que quedó del tal difunto, y su nombre y sobrenombre, y lugar de donde era vecino; si les constare no la pudieren hacer en alguna manera.

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9 Item, mandamos que vos la dicha justicia, aparte, y por vos mismo, sin lo cometer á otra persona alguna, os informeis por todas las vias que pudiéredes, si los tenedores que han sido de bienes de difuntos, han hecho en los lugares de vuestra jurisdiccion algun fraudo ó perjuicio en los dichos bienes, y cómo han usado de sus oficios, y la informacion habida la enviad ante los del nuestro consejo de las Indias, para que la vean, y consultando con nos, mandemos en ello pro. veer lo que convenga á nuestro servicio y ejecucion de la justicia.

$7.

10. Otrosí mandamos: que los tenedores de los dichos bienes de difuntos, que ahora son, y han sido, no usen mas de los dichos oficios, ante vos den la dicha cuenta con pago, como de suso se contiene; pena de cada cincuenta mil maravedíes para nuestra cámara y fisco; que por la presente suspendemos y revocamos las provisiones que para ello tienen, no embargante que el tiempo en ellas contenido no sea cumplido. TOMO V.-60

38.

Otrosí mandamos: que en fin de cada un año, las dichas personas de suso nombradas, scan obligadas á dar cuenta y mostrar á nuestro gobernador de la dicha tierra, la memoria de los difuntos que en aquel año hubiere habido, y de lo que de sus bienes quedare, y que ellos fueron obligados á cobrar, hubieren recibido, y como los han enviado por la órden susodicha á la casa de Sevilla, para que se den á sus herederos, y cumplido todo lo demas que se les manda, y de suso conviene; al cual dicho nuestro gobernador mandamos, que de la ejecucion y cumplimiento, de ella tenga especial cuidado, como cesa del servicio de Dios y nuestro.

39.

12. Item, queremos y mandamos que una de vos las dichas justicias, regidor y escribano haya de salario en cada un año dos mil maravedís de los bienes de los tales difuntos, prorata de ellos para sí; lo cual queremos y mandamos que se guarde y cumpla, como en esta nuestra carta se contiene: y porque lo en ella contenido sea notorio, y ninguno de ello pueda pretender ignorancia, mandamos que sea pregonada por las plazas y mercados de las ciudades, villas y lugares de esta dicha tierra, por pregonero, y ante escribano público. Dada en Granada á nueve dias del mes de Noviembre de mil quinientos veintiseis años. Yo el rey.-Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas y católicas magestades, la hice escribir por su mandado. Mercurines chancelarius.-Fr. García Epise Oxamansiis.— Dr. Carbajal.-Dr. Beltran García Epise civitatensis.—Registrada.-Juan de Sámano.-Urbina, por chanciller.

40.

NUMERO 2.

Real cédula del año de quinientos cincuenta, de nuevas ordenanzas.

D. Carlos, &c.—A vos los nuestros presidentes y oidores de lasnuestras Indias, islas y tierra firme del mar Occano, é á cualesquier

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