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no lleven los dichos tenedores de la dicha su tenencia y derechos, sino de los bienes que quedaren del difunto líquidos despues de pagadas sus deudas; y asimismo que no lleven derechos de las deudas que estuvieren por cobrar, sino tan solamente de las que cobraren y entraren en su poder: so pena de pagar con el cuatro tanto lo que de otra manera cobraren y entrare en su poder, aplicado como dicho es.

51.

11. Item, mandamos que cuando al dicho oidor juez de los dichos bienes de difuntos pareciere que conviene tomar cuenta de algunos bienes que tengan los tenedores de bienes de difuntos, ó albaceas ó testamentarios, que los envien á llamar que parezcan ante él con las escrituras y recaudos que hubiere, y que cumplan sus mandamientos y vengan, á costa de los mismos bienes por cuya causa fueren llamados, so las penas que el dicho juez les pusiere.

52.

12. Porque muchas veces acaece que los que quedan por albaceas y testamentarios, retienen en su poder muchos bienes de los tales difuntos, sin los enviar á estos reinos á sus herederos, como son obligados, aprovechándose de ellos, y esperando á que los herederos del difunto vengan ó envien á tomarles cuentas, y por otros respectos muchas veces mueren sin dar cuenta de ellos, y aunque ellos dejan por sus albaceas y pasan por muchas manos los dichos bienes, y cuando se viene á tomar cuenta de ellos, no se puede verificar ni averiguar lo que á cada uno pertenece; ni parecen las escrituras ni recaudos de ellos, de que los dichos herederos han recibido y podrian recibir mucho dafio y agravio: por ende, mandamos que de aquí adelante todos los que son 6 fueren albaceas 6 testamentarios, y herederos con cargo de restitucion, de cualesquier difunto, que tengan los herederos en Castilla, sean obligados dentro del año de su albaceazgo enviar lo que restare, cumplida el ánima del difunto, á sus herederos donde quiera que estuvieren, á costa de los bienes muebles, con el testamento, inventario y almoneda, y con la cuenta y razon de ellos firmada de su nombre, registrada en el registro del navío, consignado á los nuestros oficiales reales de la casa de la contratacion de las Indias, que residen en la

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ciudad de Sevilla, para que allí los den á los dichos herederos, ó á quien de derecho los hubiere de haber, á riesgo y ventura de los dichos herederos; y si por caso hubiere algunas deudas, 6 hacienda de tal difunto por cobrar, envien lo que estuviere cobrado, como dicho • es, con relacion de las deudas que quedan por cobrar, y si por falta de navíos, ó por otro justo impedimento, no los pudieren enviar dentro del dicho año, luego que sea cumplido sean obligados de dar y den cuenta con pago de los dichos bienes al juez susodicho, los cuales envien la cuenta y razon, y balance de cuenta firmada de su nombre, como de suso está dicho, con lo procedido y alcance que hubiere de los dichos bienes, y con toda la mas razon que de ellos hubiere, para que se envien á estos reinos, como dicho es; por manera que por ninguna vía los dichos albaceas y testamentarios, puedan y tengan en su poder mas de un año los dichos bienes, so pena de pagar con el doble lo que mas tiempo retuvieren en su poder, la mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para los herederos y personas que lo hubieren de haber, demas de pagarles todo el daño é intereses y costas que por razon de retener los dichos bienes se le recrecieren, salvo si el testador en su testamente no mandare otra cosa, porque aquello se ha de cumplir.

53.

13. Item, porque algunas personas, aunque dejan herederos en las Indias, hacen algunas mandas en su testamento á personas que están en estos reinos, por descargo de sus conciencias, ó por deudas que allá 6 deben, ó para obras pías y otras cosas, y somos informados que muchas veces las dichas mandas no se cumplen, y se pierden, por no estar las personas á quienes pertenecen avisadas de las tales mandas, ni tener noticias de ellas, y por ende mandamos que en las dichas mandas los albaceas y herederos de las tales personas guarden y cumplan lo contenido en el capítulo supra próximo, so las penas en él contenidas aplicadas como dicho es.

64.

14. Item, mandamos que cuando acaeciere que en algun pueblo de los españoles de las dichas nuestras Indias, donde no hubiere justicias ni tenedores de bienes de difuntos, fallecieren algunos españoles, TOMO V.-61

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con testamento, ó abintestato, la persona de quien estuviere encomendado, el tal pueblo, hallándose presente 6 quien en su lugar estuviere, juntamente con el clérigo del lugar, 6 fraile si le hubiere, pongan en recaudo los dichos bienes, y den noticia de ello luego al corregidor justicia nuestra mas cercana, el cual sea obligado á venir luego á hacer poner por inventario todos los bienes del tal difunto, ante el escribano, si lo hubiere, y si no, ante sí, y procure de saber de dónde era el difunto natural, y cómo se llamaba, y póngalo todo por escrito, porque haya toda claridad para acudir con los dichos bienes á sus herederos,

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el dicho corregidor y justicia sea obligado dentro de un mes, primero siguiente, despues que á su noticia hubiere, venido la muerte del tal difunto, de dar noticia de ello al dicho oidor, juez de los dichos bienes que quedaron del tal difunto, para que mande proveer lo que fuere justicia.

55.

15. Item, porque no se puedan perder ni usurpar dichos bienes de difuntos, mandamos que ninguna persona que fuere tenedor de bienes de difuntos, 6 albacea 6 testamentario de algun difunto que no tenga herederos presentes, no salga ni pueda salir de la provincia donde estuviere para ninguna parte, sin dar cuenta con pago de los bienes que fueren á su cargo de tal difunto, so pena de perdi-: mento de todos sus bienes, la mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para los herederos del tal difunto; y mandainos á todas las justicias que son & fueren de todos los puertos de las dichas nuestras Indias, que tengan especial cuidado de tomar juramento á todas las personas que se quisieren ir fuera de ellas, so cargo del cual declaren si son á cargo algunos bienes de difuntos, y si han sido tenedores 6 albaceas, y pareciendo haberlo sido, ó ser á cargo de algunos bienes de difuntos, no les dejen salir sin que lleven testimonio de cómo han dado cuenta con pago de lo que fuere á su cargo de los tales bienes, so pena que las tales justicias sean obligadas á dar cuenta con pago de los bienes que fueren á cargo de los dichos tenedores, albacoas y testamentarios, si de otra manera lo dejaren salir y por su negligencia salieren.

56.

Porque vos mandamos á todos y á cada uno de vos, segun dicho es, que veais los dichos capítulos y ordenanzas, y cada uno de ellos que de suso van incorporados, y los guardeis y cumplais, y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, segun como en ellos y en cada uno de ellos se contiene; y contra el tenor y forma de ellos, no veais ni paseis, ni consintais ir ni pasar, so las penas en ellos contenidas, y de cien mil maravedíes para nuestra cámara y fisco, las cuales sean' ejecutadas en las personas y bienes de los que contra ello fueren 6 pasaren. Y porque lo susodicho sea público y notorio á todos, y ninguno de ellos pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados, y otros lugares acostumbrados, de las ciudades villas y lugares de esas partes, por pregonero y ante escribano público. Dada en la ciudad de Valladolid, á 16 dias del mes de Abril de 1550 años.-Maximiliano.-La reina.-Yo Juan de Sámano, se. cretario de sus cesáreas y católicas magestades, la hice escribir por su mandado. -Sus altezas en su nombre.-El marques.-El Lic. Gutierrez Velazquez.-El Lic. Gregorio Lopez.-El Lic. Tello de Sandoval.-El Dr. Rivadeneira.-El Lic. Briviezca.-Registrada. Ochoa de Luyando, por chanciller.-Mint de Ramoint

57.

NUMERO 3.

Año de mil seiscientos setenta y cinco. Asiento de comisiones....... Comision para el puerto de Acapulco, general D. Juan de Salaeta, alcalde mayor y castellano de dicho puerto.

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El Lic. D. Gonzalo Suarez de S. Martin, del consejo de S. M., su oidor de esta real audiencia, visitador de las cajas y hacienda real y juez general de esta Nueva España, hago saber al general D. Juan de Salaeta, caballero del órden de Santiago, alcalde mayor y casteilano del puerto de Acapulco, á quien nombré por juez comisario para la cobranza de todos los bienes de difuntos, abintestato ó con disposi

cion de testamentos en qce hayan dejado mandas, legados, capellanías, obras pías, 6 herencias para Castilla, islas Filipinas, Perú ú otras partes ultramar, como proveí en auto del tenor siguiente.-En la ciudad de México, á diez y ocho dias del mes de Enero de mil seis. cientos setenta y cinco años, el Sr. Lic. D. Gonzalo Suarez de S. Martin, oidor de esta real audiencia, visitador de las cajas y hacien da real, juez general de bienes de difuntos en esta Nueva España.— Dijo: que por cuanto ha llegado correo de las islas Filipinas, y que es necesario haya en el dicho puerto de Acapulco persona que cuide de los bienes de los difuntos que en el viaje hubieren muerto, así abintestato, como debajo de disposicion de testamentos ó poderes para testar, en que hayan dejado mandas, legados, capellanías, obras pías, 6 herencias, para los reinos de Castilla, Perú, China ú otras partes ultramar; y porque tiene satisfaccion S. S. del general D. Juan de Salaeta, caballero del órden de Santiago, alcalde mayor y castellano del dicho puerto, y que cumplirá con sus muchas obligaciones, le nombraba y nombró por juez comisario de este dicho tribunal, para que reciba la comision que se le despachare con insercion de este auto, requiera al escribano público de dicho puerto, y al de la nao que viene de Filipinas, le den y entreguen todas las causas originales de los que hubieren muerto intestados, así en dicho puerto de Acapulco, como en el discurso del viaje de la navega cion de Filipinas; en cuya virtud, poniendo por inventario jurídico todos los dichos bienes, los embargará y pondrá en depósito, por su cuenta y riesgo, en persona de toda su satisfaccion, que de ellos dé cuenta, admitiendo todas las demandas que contra los bienes de dichos difuntos hubiere, las cuales substanciará conforme á derecho, y sin hacer pago á ninguno de dichos acreedores, á quienes citará y remitirá dichos autos originales y demandas para su determinacion, á S. S. con toda brevedad y asimismo pedirá á dichos escribanos testimonio de todos los testamentos y poderes para testar de todas las personas que hubieren muerto y dejado para Castilla, islas Filipinas, ú otras partes ultramar, cualesquier cantidades de pesos, de los cuales, poniendo cada causa de por sí y aparte, les pedirá á los albaceas, tenedores de bienes que hubieren dejado, los inventarios que hubieren fecho de los bienes de dichos difuntos, averiguando en la forma que mas bien convenga, si ha habido en dichos inventarios algu

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