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nos fraudes á ocultaciones de bienes, y estando ajustados, dejando embargados los bienes en poder de los dichos albaceas, sin causarles costas, remitirá dichos autos originales á S. S., para que con su vista, se le dé la órden que ha de tener en la prosecucion de dichas causas, y seguridad de que cumplirán lo que tocare á ultramar á sus dueños é interesados ausentes. Y por cuanto el despacho de dicha nao de vuelta á Filipinas se ha de hacer con toda brevedad, se le encargará al dicho castellano con toda precision haga dichas diligencias y autos, haciendo que los dichos escribanos le den testimonio de que no quedan en su poder otras causas de los difuntos, abintestato, ni de las mandas ultramar, mas de las que exhibió: y si en lo sobredicho se le ofreciere alguna duda ó dificultad, la propondrá por carta ó informe á S. S., para que se le dé la forma conveniente. Y en cuanto al trabajo y ocupacion que tuviere en dicha administracion de bienes do difuntos, conforme á la buena administracion y efectos que resultaren se le mandará pagar al susodicho, y al escribano ante quien actuaré, su trabajo y pagacion personal, en la forma que mas hubiere lugar en derecho; y por no llevar salario señalado de presente, ni tocar dicha comision á la hacienda real, se declara no deber pagar la media anata, y se le dé la plena facultad para que en virtud de dicha comision ejecute todo lo que pareciere conveniente al mejor cobro y sega. ro de dichos bienes.-Y así lo proveyó, mandó y firmó.-Lic. D. Gonzalo Suarez de S. Martin.-Ante mí.-D. Pedro Velarde de Mogollon.-Y para que lo contenido en dicho auto ante inserto, tenga entero y cumplido efecto por el presente, mando al dicho general lo vea y lo ejecute segun y como en él se contiene, y contra su tenor y forma no permita ir ni pasar, con apercibimiento que de lo contrario proveerá del remedio que convenga. Fecho en la ciudad de México, á 18 de Enero de 1675 años. Lic. D. Gonzalo Suarez de S. Martin.-Ante mi.-D. Pedro Velarde Mogollon.

58..

NUMERO 4.

Real cédula de veintiuno de Octubre de mil seiscientos treinta y siete.

EL REY.-Mi presidente y oidores de mi audiencia real que reside en la ciudad de México. En carta que el Lic. D. Juan Alvarez Ser

rano, oidor de esa audiencia, me escribió en veintidos de Julio de seiscientos treinta y seis, dice: que estando dispuesto por cédula de seis de Octubre de seiscientos seis, que para escusar las costas que se podrian causar de enviar á jueces á los distritos del juzgado de bienes de difuntos de esa audiencia, á cobrar las haciendas que hubiere de los dichos difuntos, se cometiese la cobranza á los corregidores, y estos acudiesen á ello y á su administrador, y que los recojan, dándoles comision para ello, con que los autos que en esta razon hubiere los enviasen al juzgado de seis en seis meses; y con ser esta órden tan justificada, resultan de ella notables agravios y fraudes á los dichos bienes de difuntos, porque los corregidores los retienen y gastan en sus comodidades, tratos y grangerías, y no salen á las cobranzas, por parecerles que no han de tener intereses, ni se despachan comisiones con que se empeora y pierde el buen suceso y cobro que aseguran personas y diligencias breves y á que á este inconveniente se junta otro mayor, y es que en los mas de los lugares no hay escripturas nies-cribanos públicos ni reales, para que puedan dar los testimonios tan ajustados como conviene, y solamente, hay escribanos nombrados por las dichas justicias de quien dependen, con que nunca ó tarde se alcanzan las noticias que son necesarias con semejantes omisiones, y que todos los jueces generales que han sido hasta agora, han despachado comisarios ordinarios y de asiento para los puertos de Veracruz, Acapulco, S. Luis Potosí y Tlaxcala, que son las partes donde suceden mas casos tocantes á el dicho juzgado, y pide que lo mismo se podia hacer en lo de adelante; y visto por los de mi consejo real de las Indias, porque es negocio grave y de calidad é importancia que deheis considerar, y'en que se conviene estar con particular cuidado, para que los dichos bienes de difuntos se recojan con toda fidelidad, y no se usurpen ni se encubran, y se acuda al cumplimiento de la disposicion de sus dueños, os mando que cuando el juez de bienes de difuntos, que por tiempo fuere, juzgare que el caso pide se envie juez comisario particular á alguna cobranza ó contra á algun corregidor, lo proponga en el acuerdo, y tambien en la persona que quiere enviar con semejante comision, y sabiendo por mayor parte que hay necesidad de enviarle, y que el nombrado por el juez es a propósito para ello, se ejecute, y si no, se escuse. Fecha en Madrid, á 21 de Octubre de 1637.-- Yo el rey.—Por mandado del rey nuestro señor. -D. Gabriel Ocaña y Alarcon,

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NUMERO 5.

D. N. del consejo de S. M. su oidor y juez general de bienes de difuntos en la real audiencia de esta Nueva España.

Por cuanto S. M. por la ley décima, título veintidos, libro segundo de la Recopilacion de Indias, tiene mandado, que la recaudacion y ccbranza de bienes de difuntos, ex-testamento y abintestato, que se hubiere de hacer fuera del lugar donde se halla este tribunal, se cometa á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y demas justicias, para que cada uno en sus distritos la hagan con todo cuidado: en cuyo obedecimiento, siendo preciso el darles instruccion por donde se gobiernen en lo que se les ofreciere, arreglada á las leyes del reino y cédulas reales, observarán y cumplirán lo siguiente.

60.

1 Lo primero, que todos los mandamientos que el señor oidor, juez general de esta real audiencia despachare, se han de obedecer, guardar y ejecutar en todo el distrito de ella, y los justicias han de obedecer y cumplir sus órdenes, por convenir á la buena administracion, y estar dispuesto así por la ley segunda, título treinta y dos del mismo libro, y á este tribunal le han de respetar, haber y tener por sala de la real audiencia, como en quien en su género de causas concurre todo el poderío de ella, como lo espresa la ley primera del mismo título, y por tal está declarado por S. M. en la real cédula de veintiocho de Junio del año de setecientos cuatro.

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22 Que ante el escribano de cámara de este tribunal, ó su teniente, teniendo facultad para esto, y no ante otros, y por su cuenta y riesgo, han de dar fianzas legas llanas y abonadas, como lo dispone la ley trece del mismo título y libro, de recaudar todo lo tocante á bienes do difuntos que se cansaren en sus partidas, extestamento 6

abintestato, y dar cuenta con los autos originales con toda prontitud, pena de que serán por la suya todos los daños, é intereses, y menoscabos que se diferirá en el jurameto simple del defensor general de bienes de difuntos, sin otra prueba, y de que pagarán, todo lo que uno y otro importe, los fiadores que dieren, que sin hacer escusion de bienes con el principal.

62.

3. Que luego que lleguen á sus partidos hagan averiguacion, con reconocimiento de los papeles de sus archivos, y con testigos de los abintestatos, mandas, legados y herencias ultramarinas, para los reinos de Castilla, Perú, Filipinas ú otras partes fuera de esta gobernacion, que hubiere habido, y de lo que por esta razon hubieren conocido y recaudado sus antecesores, valiéndose por lo que toca á intesta dos de ruego y encargo á los curas y ministros de doctrina, para que den certificacion de ello por los libros de entierro de su cargo; y hecho, remitan los autos originales que sobre esto hicieren con toda brevedad, para que se den las providencias convenientes.

63.

4 Que teniendo noticia de cualquier abintestato, hagan auto y cabeza de proceso, y en su virtud, pasen informacion de oficio de si falleció ó no abintestato el difunto; de donde era natural; quiénes eran sus padres; si era casado ó soltero; si tenia 6 dejó hijos legítimos; si en ellos concurria la calidad de ser ó no habidos, 6 notoriamente tenidos y reputados por tales; y á su falta qué parientes dejó, en qué grado y línea, y dónde residen unos y otros; espresando sus nombres, qué bienes les pertenezcan, deudas que les deban por cuentas de libros, escrituras, ú otros instrumentos, derechos y acciones que les toquen: y hecha la averiguacion, inventaríen todos los reales y bienes que hubiere, las dietas que constaren por libros y papeles, los derechos y acciones que les pertenecieren, con toda claridad, por ser así disposicion de las leyes diez y siete y veinte y dos del mismo título y libro; y los reales, sin detenerlos, ni valerse de ellos, los remitan luego, y sin dilacion alguna, en libranza segura, para que se entre en las cajas de bienes de difuntos, y lo demas que inventariaren lo pogan en poder del deposi

tario general que hubiere, y en su falta, en persona lega, y llana y abonada, que de todo ello otorgue depósito en forma, con sumision á este tribunal, por estar así dispuesto por las leyes quince y diez y siete del mismo título, con apercibimiento que de no ejecutarlo así, so ejecutarán las penas en ellas impuestas, y los bienes raices y muebles los avaluarán por personas de ciencia y conciencia, que para ello nombraren de oficio, y las partes, si estuvieren presentes, habiendo aceptado y jurado en debida forma el cargo, como lo dispone la ley cincuenta y seis del mismo título y libro, y hecho el aprecio, remitirán los autos originales con toda brevedad, y todos los libros, escrituras, papeles y demas instrumentos que hallaren, dejando los bienes en depósite, haciendo saber á las partes é interesados que resultaren, y estuvieren presentes, y citándolos en forma, con el término que les pareciere competente, y con señalamiento de estrados, para que por sí ó su procurador, de el número de esta real audiencia, con su poder bastante bien instruido, ocurran á este tribunal á pedir lo que les convenga, que se les oirá y guardará justicia en lo que tuvieren, y este emplazamiento y citacion sea para en todas las instancias que se ofrecieren, hasta la definitiva y conclusion de pleito.

64.

Por decreto de este juzgado de veintiuno de Abril del año pasado de setecientos cincuenta y seis años, que se halla original en la escribanía de cámara de él, está mandado: que en órden á este párrafo cuarto tengan presentes los justicias, que cuando el que falleciere dejare notoriamente ascendientes legítimos, aunque no las diligencias á el juzgado, por no tocar á él en esto caso conocimiento, conforme á la ley.

65.

5 Que han de asistir personalmente, y por su ausencia ú otro impedimento, sus tenientes, en quienes ha de residir la misma jurisdiccion, por su cuenta y riesgo, á ver hacer los inventarios y aprecio de bienes de los que fallecieren, con testamento, ú otra disposicion, en que dejen mandas, legados y herencias para los reinos de Castilla, Perú, Filipinas, ú otras partes fuera de esta gobernacion, y si se hubiera do vender, sea precediendo tasacion de peritos, en pública alТомо у. -62

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