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NUMERO 7.

Real cédula de veintisiete de Agosto de mil seiscientos cincuenta y nueve, para que la caja de bienes de difuntos estuviese en el oficio.

77.

"EL REY.-Por cuanto así por la carta que me escribió el Dr. D. Juan Francisco Montemayor de Cuenca, oidor de mi audiencia real de la ciudad de México de la Nueva España, en treinta y uno de Enero de este presente año, como por un testimonio que con ella envio: parece que habiendo llegado á tocarle el turno de juez de bienes de difuntos, por haber acabado el suyo el Lic. D. Andres Sanchez de Ocampo, oidor de la misma real audiencia, y tratado de darle la cuenta en conformidad de lo dispuesto por cédula del rey mi señor y abuelo (que santa gloria haya) de veintitres de Abril del año pasado de quinientos sesenta y nueve, y de entregarle la caja y dos llaves de ella, suspender su recibo hasta proponer á mi virey duque de Alburquerque, como lo hizo, el reparo que sobre esto se le habia ofrecido, respecto de estar mandado por otras dos cédulas de diez y siete de Julio de quinientos setenta y dos y de diez y nueve de Abril de quinientos ochenta y tres, que la caja de bienes de difuntos esté donde estuviere la caja de mi real hacienda, y que por otras mas antiguas y modernas, se dispuso que una de las tres llaves la tenga el fiscal de dicha mi audiencia, y de lo contrario podria resultar no pocos inconvenientes; y que dió cuenta el dicho mi virey de todo lo referido, para que en conformidad de las dichas cédulas y de otras que en este particular están despachadas, mándase que la caja de bienes de difuntos se pusiese en la parte donde están mis cajas reales, y el dicho mi fiscal tuviese una llave y señalase uno ó dos dias de cada semana por la tarde, para acudir á la caja de las tres llaves á pagar ó entrar dinero en ella como se dispone por otra cédula del rey mi señor y padre (que sea en gloria) de cinco de Octubre de seiscientos seis, con que cesarian los inconvenientes que de lo contrario se seguian, y no andaria cantidad alguna fuera de la dicha caja que es lo que está dispuesto por otra cédula real de veintiseis de Setiembre de seiscientos veintinueve, y habiendo dicho duque de Alburquerque, dado vista de lo

referido al fiscal de la dicha mi audiencia, con lo que respondió la comunicó con ella en real acuerdo y se conformó con que la dicha caja de bienes de difuntos se pusiese en la sala donde tiene el oficio y papeles D. Pedro Velarde Mogollon, escribano de dicho juzgado, que está junto á la de la real contaduría, porque habia en ella capacidad para que el juez general de dichos bienes pueda tener audiencia y dar espediente á los negocios que al dicho juzgado ocurrieren, en conformidad de las reales cédulas que así lo disponen, haciéndose en dicha sala los reparos necesarios á costa de los bienes de dicho juzgado y á satisfaccion de dicho juez, y del fiscal, para que la dicha caja esté con seguridad, y decencia que se requiere, como mas en particular se contiene en el testimonio que remitió con su carta el dicho oidor D. Juan Francisco Monte Mayor de Cuenca, el cual me suplicó fuese servido de mandarlo aprobar, para que así se observe en lo de adelante. Y habiéndose visto todo por los del mi consejo real de las Indias, lo he tenido por bien, y por la presente lo apruebo, segun y la forma y como se ejecutó, y queda referido; y mando á mis vireyes presidentes y oidores que al presente son y adelante fueren de las audiencias reales de mis Indias occidentales, y á los oidores, jueces de bienes de difuntos, y fiscales de las dichas au liencias y otros cualesquier mis jueces y justicias, que inviolablemente guarden, cumplan y ejecuten cada uno en su distrito y jurisdiccion, y hagan observar y cumplir todo lo aquí contenido, en conformidad y ejecucion de las dichas cédulas, y las demas que de esto tratan, poniendo muy particular cuidado y atencion en su cumplimiento y observancia, que así conviene á mi servicio, y á la mayor seguridad de los dichos bienes de difuntos; y que para que en todo tiempo conste de esta órden, la hagan asentar en los libros de los dichos juzgados y dar copia auténtica de ella á los jueces de ellos, y á los fiscales de las dichas audiencias. Fecha en Madrid, á 27 de Agosto de 1659 años.— Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor, Juan Bautista Saenz Navarro. Señalada con cinco rúbricas.

NUMERO 8.

Real cédula de veintiuno de Junio de mil setecientos diez.

78.

EL REY.-La reina gobernadora, presidente y oidores de mi audiencia real de la ciudad de México, teniéndose entendido en mi consejo de las Indias los desórdenes que por falta de observancia en lo dispuesto por leyes sobre bienes de difuntos de este reino, se originan en su juzgado, dejando de cumplir los jueces de él en presentar las cuentas de los que recaudan y distribuyen de estos efectos en razon de quintos, entrega de herencias, legados y remesas á estos reinos, en el tiempo de su curso y de satisfacer los alcances que se les puedan hacer, de que no se puede venir en conocimiento por no hacer entrego de estas cuentas al juez, que por cumplido otro entra en este cargo, cediendo en 'grave perjuicio del alivio y descanso de los que dejan su última disposicion en que se deben ejecutar los mas principales medios para su cumplimiento. Y considerándose con reflexion que la jurisdiccion y autoridad del juzgado y su distribucion de quintos, se debe mantener como hasta aquí por el que le ejercitare, y la recaudacion de los caudales efecto, se ponga á cargo de oficiales reales en la misma forma y conformidad que los de mi real hacienda con separacion é independencia de ellos, á fin de que no se confundan, ni mezclen, ni tengan mas detinacion con ningun pretesto, que la de sus legítimos dueños, intimando á oficiales reales ser esta nueva disposicion en la misma forma anteriormente prescripta, dejando la ley en su fuerza y vigor que han de observar precisa é inviolablemente, en que el juez de este juzgado deberá tener la mas exacta observancia, para que con la subordinacion que deben á la representacion, autoridad y jurisdiccion de toda la audiencia, que reside en él, no se esperimente la menor omision, en cuanto les toque y deban tener en la intervencion que de este efecto fuere á su cargo; y el juez use de su jurisdiccion en la forma que le es debida. He tenido por bien, ordenaros y mandaros (como por la presente lo hago y por otra de la misma fecha 6 mi virey de esa Nueva España), apliqucis por lo que á vuestra parte toque, en consideracion, de todo lo referido con la madurez y prontitud que

convenga, las providencias que se sujetaren á vuestra jurisdiccion, para remediar los escesos que se supone, y en las que no alcanzareis me deis cuenta sin pérdida de tiempo, para que se consideren en mi consejo de Indias, haciendo enterar todos los caudales pertenecientes de este efecto, sea consultándomelas, ó dando vos providencias, ordeno se abstengan de concurrir á ellas el oidor D. José Vribe y Castejon, que así es mi voluntad. Fecha en Madrid, á 21 de Junio de 1710.-Yo la reina.-Por mandado de S. M., D. Félix de la Cruz Haedo. Señalada con cuatro rúbricas.

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NUMERO 9.

Testimonio de la real cédula de veintiocho de Mayo de mil setecientos quince.

79.

EL REY.-Duque de Linares, primo, virey, gobernador y capitan general de las provincias de Nueva España y presidente de la audiencia de México, en carta de treinta y uno de Octubre de mil setecientos once, avisais el recibo del despacho que se os dirigió con fecha de veintiuno de Junio de mil setecientos diez, sobre los desórdenes introducidos en el juzgado de bienes de difuntos, y que para su cumplimiento habíais dado providencia de que las ́ cajas de bienes de difuntos, su cuenta y razon por mayor y menor, quedase (como quedó) á cargo de oficiales reales, á cuyo fin les hicisteis pasar testimonio del citado despacho, como asimismo al juzgado de bienes de difuntos para su inteligencia, y para que en lo de adelante se guarde lo que por él se manda, como todo consta del testimonio de autos que remitisteis, y habiéndose visto en mi consejo de las Indias, con lo que dijo el fiscal, ha parecido deciros se queda con esta noticia, y encargaros (como lo ejecuto) atendais con muy particular cuidado á todo lo correspondiente al cumplimiento de leyes reales tocantes á este juzgado; con advertencia de, que no se ha de usar de estos caudales ni otros semejantes de ellos, sin cláusula espresa en que yo los señale; pues lo contrario será de mi desagrado. Y para que en todos tiempos se pueda tener presente la observancia de esta mi real determinacion, hareis se anote este despa

cho por mis oficiales reales en las partes que convenga y especialmen te en el juzgado de bienes de difuntos; y de su cumplimiento me avisareis en la primera ocasion. Fecha en Aranjuez, á veintiocho de Mayo de mil setecientos quince.-Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor.-D. Diego de Morales Velasco.-Señalada con tres rúbricas. México y Noviembre nueve de mil setecientos quince.-Vista y obedecida: sáquese testimonio de esta real cédula que se pondrá con sus autos para que se tenga presente su tenor, y se cumpla en los casos á que se adapte, y pásense otros dos testimonios á los oficiales reales de esta corte y al juzgado general de bienes de difuntos, para los efectos que S. M. previene, poniéndose razon en los autos de haberse así hecho y efectuado, se vuelva original á mi secretaría.—El duque de Linares.-Por mando del duque mi señor.-D. Francisco de Abascal y Zorrilla.—Es copia de su original, que devolví á la secretaría de cámara de S. E. de donde hice sacar este testimonio para el efecto que se manda. Y para que conste, doy la presente en México, á 9 de Noviembre de 1715--Antonio de Aviles.

NUMERO 10.

Real cédula de veinte de Marzo de mil setecientos noventa y siete.

80.

EL REY.-Juez general de bienes de difuntos de las provincias de la Nueva España, que reside en la ciudad de México D. Francisco Leandro de Viana, dió cuenta en cartas de veinticuatro de Marzo de mil setecientos setenta y tres, y veintidos de Febrero de mil setecientos setenta y cuatro, de que luego que entró á ejercer por turno el referido juzgado, mandó al escribano que servia el oficio de cámara de él le hiciera relacion de todas las causas pendientes, y que por haber relacionado hallarse muchos procesos retardados, unos poro mision de las partes, y otros por estar totalmente olvidados, le previno para obviar los graves daños, y perjuicios que de esto se seguian á los interesados, reconociese conforme á lo dispuesto por la ley treinta y dos, título treinta y dos, libro segundo de la Recopilacion de esos reinos (que solo habia tenido efecto el año de mil setecientos sesenta y cinco en tiempo de D. Félix Venancio Malo), todos los autos pen

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