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diante las muchas y graves atenciones que les atraia el desempe fio de sus empleos, por los incrementos que habia tenido mi real hacienda, mayormente cuando bastaba para el ajuste de la cuenta de cada bienio, la contaduría particular del nominado juzgado, con la revision de la general de mi consejo, y que estando dispuesto por ley que el oidor que éntre por turno á ejercerle tome la de su antecesor, de introducirse la novedad de que aquellos ministros interviniesen en el espresado ajuste, y liquidacion reservada á los jueces generales, haciéndolos conjueces en un asunto que pedia la literatura de que carecian, resultarian los considerables atrasos, daños y perjuicios que referísteis, ademas de que era esponerse la autoridad del ministro que turnare y la de la cosa juzgada en tribunal superior á la calificacion de jueces no letrados; todo lo cual concluísteis diciendo, me hacíais presente, á fin de que me dignase resolver lo que fuera de mi real agrado; y visto en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia y de lo informado por la contaduría general espuso mi fiscal, he venido en aprobar (como por la presente mi real cédula apruebo) las mencionadas cuentas que remitísteis de bienio de vuestro antecesor D. Diego Fernandez de Madrid, declarando al propio tiempo como se hace por otra cédula general de la fecha de esta, que el contenido de la citada de nueve de Setiembre de mil setecientos setenta y ocho, en la parte que previene la aprobacion de las cuentas de bienes de difuntos por los oficiales reales de los respectivos distritos, ha de entenderse en lo sucesivo en todos aquellos cuyo juzgado no tenga contador particular y privativo del ramo en quien para este fin recaen todas las facultades de los nominados ministros, los cuales en su defecto deben proceder al reconocimiento, liquidacion y glosa de las citadas cuentas, como les corresponde, y se halla establecido por el derecho municipal, de lo que estareis advertido para que sirva de gobierno al referido juzgado de vuestro cargo, por ser así mi voluntad, y que de la presente se tome la razon en la contaduría general de mi consejo. Fecha en San Lorenzo, á 13 de Octubre de 1780.-Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor, Antonio Ventura de Franco.-Señalada con tres rúbricas.

84.

Con fecha de veinte de Abril último me comunicó el Exmo. Sr. conde de Lerena, la real órden siguiente.

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85.

"Exmo. Sr.-S in embargo de lo mandado anteriormente para que los buques mercantes, y de comercio, se trasbordasen á los navíos de guerra de la real armada, todos los caudales remisibles de América á España, por su mayor seguridad en la conduccion, deseando el rey precaver los graves perjuicios que de su retardacion con ese motivo resultarian al real erario, y al comercioñal, y conforme al espíritu ó por vía de estension de las reales órdenes circulares de quince de Mayo de mil setecientos ochenta y cinco, veintidos de Abril de mil setecientos ochenta y seis, y veintiocho de Octubre último; ha resuelto S. M. que en lo sucesivo no se detenga V. E. en remitir por las embarcaciones de comercio, todos los caudales que á la salida de les puertos haya prontos, y sean remisibles á estos reinos por cualquier título de que procedan, sin esperar á los navíos de guerra, en caso de que éstos se detengan en los puertos, ó no estén prontos al de la salida de los buques de comercio. Prevéngolo á V. E, de órden de S. M. para su cumplimiento en la parte que le toca, y á fin de que lo haga saber al comercio. Y la traslado á V. S. para inteligencia y gobierno de ese juzgado. Dios guarde á V. S. muchos años. México, 16 de Noviembre de 1791.-El conde de Revilla Gigedo.-Sefor juez de bienes de difuntos.

NUMERO 14.

Real cédula de diez y nueve de Julio de mil setecientos noventa y dos.

86.

EL REY.-Jueces de bienes de difuntos de mis dominios de las Indias é islas Filipinas: por real decreto de diez y ocho de Junio de mil setecientos noventa, fuí servido mandar que suprimiéndose la audiencia y contaduría principal de la contratacion de Cádiz, se trasladase á mi consejo de las Indias, el conocimiento y adjudicacion de los caudales de bienes de difuntos, los cuales entraren en la tesorería de mi real hacienda de dicha ciudad de Cádiz, corriendo la cuenta y ra

zon respectiva á ellos al cuidado de la contaduría general del propio mi consejo. A consecuencia de esta mi real determinacion, y con el fin de proporcionar la mayor claridad de este ramo y evitar todo pcrjuicio á los interesados en él: he resuelto que en lo sucesivo remitais (como estrechamente os lo mando) con total separacion, bajo de distinta cubierta, los pliegos y autos correspondientes á cada testamentiría, y que en las entregas de los muebles y alhajas que hiciéreis á los conductores de plata, especifiqueis los efectos, su valor, metal, señas y hechura, de modo que jamas pueda dudarse de su identidad, para que los oficiales reales los reciban, y embarquen en iguales términos; y traseribiéndose así las mismas partidas á su entrada en la tesoría de mi real hacienda de Cádiz, se precavan los riesgos é inconvenientes á que puede dar motivo la falta de semejante formalidad. Y de este despacho se tomará razon en la enunciada contaduría general del espresado mi consejo. Dado en Madrid, á 19 de Julio de 1792.-Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor, Silvestre Collar.-Señalado con tres rúbricas.

Examinada por los ministros de real hacienda de estas cajas la descripcion cronológica del ramo de noveno y medio de hospitales, segun V. SS. solicitaron en su oficio de remision, la devuelvo á V. SS. con noticia de no habérseles ofrecido á dichos ministros cosa que pueda mejorarla. Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 21 de Abril de 1793.-El conde de Revilla Gigedo.-Sres. D. Fabian de Fonseca y D. Cárlos de Urrutia.

NOVENO Y MEDIO

DE HOSPITALES.

1.

Con el alto objeto de que no falten rentas que sufragaran la subsisten cia de los hospitales, donde acuden por el remedio de sus males aquellos pobres desvalidos que acosados de las dolencias, no tienen otro asilo á que acogerse, aplicó la piedad de nuestros Monarcas, por la ley veintitres, título diez y seis, libro primero, en las nueve partes en que se mandó dividir la gruesa decimal perteneciente á las iglesias el importe de un noveno y medio, el cual ha percibido constantemente el hospital que fundó en México el celoso desvelo de su primer diocesano Illmo. D. Fray Juan de Zumarraga, á quien se le concedió el lle

no de facultades que manifiesta la ley diez, libro primero, título cuatro, que dice así.

2.

Por cuanto D. Fr. Juan de Zumárraga, obispo que fué de la santa iglesia de México, vista la estrema necesidad que entonces habia en la dicha ciudad de un hospital donde se acogiesen los pobres enfermos y llagados del mal de las bubas, le hizo á su costa y nos suplicó que admitiésemos el título de patron del hospital, y proveyésemos que se llamase é intitulase el Hospital Real, y se mandó así. Y aceptado el patronazgo de él, para que nos y los reyes que succedieren en nuestra corona real, fuésemos patronos, y como tales proveyemos lo conveniente al bien del hospital y sus pobres, se 'mandaron poner en él nuestras armas reales, y que los obispos que adelante fueren dé aquella Santa Iglesia tuviesen la administracion del dicho hospital y que las constituciones que para él se hubiesen de hacer, las hiciese el dicho obispo y nuestro virey que entonces era de la Nueva España, y seʼmandó que los obispos que adelante succediesen, diesen cuenta de la administracion y rentas de él, sin que por ello hubiesen ni llevasen interes alguno. Es nuestra voluntad que todo lo susodicho se guarde y cumpla con el arzobispo que es ó fuere de la dicha iglesia y con el hospital como hasta ahora se hubiere guardado y cumplido."

el

3.

Este hospital no es el que conocemos hoy por el real de indios, sino que habiendo variado el nombre de las bubas que tenia, en el del amor de Dios, permaneció sin alteracion hasta estos últimos años en la calle de este título: ademas hay otro hospital en este arzobispado situado en la ciudad de Querétaro, igualmente interesado en el noveno y medio referido.

El visitador D. José de Galvez, en el informe que hizo al virey D. Antonio María Bucareli, en treinta y uno de Diciembre de mil setecientos setenta y uno, dijo lo siguiente:

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