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ducente al importante fin de tan útil y grande obra, y que el arzobispo con todas las ocasiones que se ofrezcan, avise al enunciado mi consejo, de los progresos y adelantamientos que éstas y sus rentas tengan para mi real noticia, y del enunciado mi consejo, teniendo presente el mismo arzobispo en cuanto á lo que refiere de pensionar los proventos de los interinatos de los curatos, que éstos no pueden ser iguales ni tampoco las urgencias de sus feligreses; y así deberá hacerse á proporcion: todo lo cual os participo para vuestra inteligencia y gobierno, y á efecto de que [como os lo ordeno y mando], cuiden de que se observe y cumpla en todas sus partes esta mi real resolucion, en inteligencia, de que igualmente he resuelto que se repitan en mi real nombre las correspondientes debidas gracias, [segun se practica por des pacho de este dia] por su notoria acreditada virtud y ejemplo en procurar y solicitar por cuantos medios le son imaginables, el mayor auxilio y asistencia de esos mis fieles vasallos en sus dolencias; pues si no fuera por su constante ardiente- celo é incesantes fatigas y gastos, no pudiera haberse logrado que se abriese el mencionado hospital, por ser así mi voluntad, y que de esta mi real eédula se tome razon en la espresada contaduría general. Fecha en el Pardo, á 18 de Marzo de 1786.-Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor, Antonio Ventura de Taranco."

8.

En el nuevo código de intendencias se dispuso en el artículo ciento ochenta y nueve, lo siguiente, aunque parece no haber tenido efecto hasta el dia esta soberana resolucion.

9.

Para acordar con el debido conocimiento lo que convenga, á fin de que el otro noveno y medio, que por la mencionada ley veintitres está mandada aplicar para hospitales, tenga en tan recomendable objeto la mas oportuna útil invencion, quiero que mis vice-patronos y los prelados diocesanos me informen unidamente con justificacion, y la mayor brevedad posible, el número de hospitales que existen en sus respectivos distritos, cuánto distan entre sí, á cuánto ascienden las rentas do cada uno, reguladas por el último quinquenio, cuáles gozan la aplicacion del enunciado noveno y medio, y cuáles nó, de qué modo

se distribuye esta porcion de diezmos, y cuál es su importe anual en toda la diócesis, regulado tambien por quinquenio, qué otros hospitales se podrán establecer y dotar sin perjuicio de la precisa dotacion de los que existen, con lo demas que consideraren conducir al propuesto fin.

10.

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Al tiempo de hacer la division y entrega de la gruesa decimal, se aplican á la parte del Amor de Dios, de los productos que quedan libres (bajados del total de diezmos los que llaman gastos generales de gruesa), todo el noveno y medio, que viene á ser un doceavo de toda la gruesa; pero de este mismo noveno y medio, se desfalca el correspondiente á los productos, inclusos en el total de las colecturías de Querétaro y S. Juan del Rio, y este es el noveno y medio que se aplica al hospital de Querétaro.

11.

Al del Amor de Dios, se rebajan de lo que le pertenece líquido anualmente, doscientos pesos para la pension conciliar del colegio Seminario; pues aunque deberia ser mayor el descuento, si se dedujera íntegro el tres por ciento de ella, queda reducida á dicha cantidad, porque de înmemorial tiempo se exije una cuota que no llega á lo que deberia ser la rigorosa exaccion, y á mas de lo que le toca en dinero, percibe ciento sesenta y seis cargas de cebada cada año, de dos mil que se reparten en la misma especie, entre todos los interesados en las rentas decimales, igualmente en dos pesos el valor de cada carga, y así lo que ha recibido el hospital en el decenio corrido desde mil setecientos ochenta y dos hasta mil setecientos noventa y uno, es lo que sigue.

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Al hospital de Querétaro no le corresponde cebada, porque la del repartimiento no es de las colecturías de donde se saca su noveno y medio, y ha percibido en dicho tiempo, lo siguiente.

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México, 12 de Abril de 1793.-Cárlos de Urrutia.—Fabian de Fonseca.

TOMO V.-66

Devuelvo á V. SS. la descripcion cronológica del ramo de depósitos, manifestándoles que examinada por los ministros de éstas cajas, segun V. SS. solicitaron en su oficio de remision, no se les ofrece esponer ó añadir cosa alguna sobre su perfeccion. Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 21 de Abril de 1793. El conde de Revilla Gigedo.-Sres. D. Carlos de Urrutia y D. Fabian de Fonseca.

DEPÓSITOS.

1.

Como en las exacciones dudosas por parte de los contribuyentes, 6 del real fisco, fuese indispensable asegurar las cantidades mientras se decidia su pertenencia, para que no peligrasen en la demora de la resolucion, y quedaran ilusorias las providencias, fué consiguiente establecer un ramo para estos depósitos y otros muchos que ofrecen las circunstancias concurrentes en las cosas.

2.

Las disposiciones mas antiguas que hemos hallado en este asunto, son las leyes doce, título veintiocho, libro dos, quince, título octavo, libro quinto; trece, título seis, libro octavo, y seis, título diez y siete del mencionado libro.

3.

"Mandamos (dice la primera) que los procuradores luego que sus partes les enviaren cualquier dinero para los negocios, que ayudaren, el mismo dia lo lleven y depositen en poder de los escribanos de las causas realmente, y sin encubrir cosa alguna, pena de pagar con el

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