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zo, á nueve de Octubre de 1779.-José de Galvez.-Sr. D. Miguel

Paez.

21.

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Sobre los depósitos de espolios, se dispuso en el nuevo código de intendencias lo que manifiestan los artículos doscientos veintiocho y doscientos veintinueve, cuyo tenor es el siguiente.

22.

Todos los bienes que se inventariasen en los mencionados espolios de arzobispos ú obispos, sin esceptuar sus pontificales, se depositarán precisamente en poder de los espresados ministros de real hacienda, quienes en calidad de tal depósito, se encargarán de ellos bajo la debida cuenta y razon, hasta que se manden entregar por quien debiese hacerlo, segun lo que irá prevenido. Cuidando los intendentes, corregidores con muy particular atencion, y guardando todo aquel decoro que corresponde á las cosas episcopales, de precaver las ocultaciones y estravíos que de algunos bienes y alhajas de los propios prelados, se suelen ejecutar, cuando fallecen ó están próximos á ello; poniendo al espresado fin y con oportunidad, en las mismas casas episcopales, el resguardo y custodia que convenga por medio de personas decentes y de toda la fidelidad y diligencia que corresponde para el mejor desempeño.

23.

"Determinadas y fenecidas las demandas puestas contra los bienes de los enunciados espolios, si las hubiere, y concluidos en cualquiera de los dos casos, sus autos se remitirán por el intendente corregidor, á la audiencia del territorio, la cual los reconocerá prolija y cuidadosamente, y hallando lo actuado en ellos segun y como corresponde al debido cumplimiento de mis soberanas justas intenciones, los aprobará y devolverá al mismo intendente, mandándole disponga que los ministros de real hacienda entreguen sin dilacion á cada acreedor lo que le corresponde, y que deducido todo ello de lo secuestrado en su poder, y guardando lo que por mis reales cédulas sobre esta materia les tenga encargado ó en adelante dispusieren, hagan de lo que quedare y del pontifical, pronta y exacta entrega á la iglesia, y demas

destinos á que pertenezcan, lo cual ejecutado dará el intendente corregidor cuenta á mi consejo real y supremo de las Indias con testimonio íntegro de los autos, en observancia de la ley treinta y siete ya citada en el artículo doscientos veinticinco.

24.

Este ramo por su naturaleza no sufre las alteraciones que otros; ni puede darse regla fija, ni presupuesto de lo que importan anualmente las cantidades que se depositan, así porque son eventuales como por la frecuencia de su ingreso y egreso. México, 17 de Abril de 1793.-Fabian de Fonseca.-Cárlos de Urrutia.

TOMO V.-67

FIN DEL TOMO QUINTO.

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