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que del Registro aparece que el expresado gremio viene ejercitando actos de dominio y posesion hasta fecha reciente, y aunque inscribió parte de la citada casa en el año de 1864, de la certificacion expedida por el Jefe de la Intervencion de la Administracion económica de la provincia resulta que el dicho inmueble figura inventariado con el número 1125 y en poder del Estado desde el año de 1855, en que con arreglo á las leyes tuyo lugar la incautacion:

Considerando que para suponer la contradiccion entre los asientos del Registro y el acto de enajenacion verificada por el Estado es indispensable resolver préviamente el concepto ó carácter con que éste procede al vender los bienes raíces pertenecientes á las Corporaciones civiles, entre los cuales se halla el gremio de mareantes de Tortosa, cuya resolucion incumbe formular al Registrador en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de la ley Hipotecaria y con arreglo á la doctrina constante de esta Direccion, sin que les sea lícito consultar las dudas que se les ofrezcan al calificar la capacidad o derecho del Estado para otorgar con arreglo á las leyes de desamortizacion la referida escritura de venta:

Considerando que una vez verificada por el Registrador dicha calificacion, y cualquiera que sea el sentido en que la haga, podrá practicar o denegar la inscripcion de la escritura de venta otorgada por el Estado segun se atribuya á éste el carácter de una personalidad distinta del gremio de mareantes, ó el de subrogado en todos los derechos pertenecientes á esta Corporacion sobre los bienes raíces de la misma en virtud de las leyes de desamortizacion:

Considerando, finalmente, que este Centro directivo sólo puede conocer de la manera como haga el Registrador dicha calificion en el caso de que los interesados recurran gubernativamente contra la misma, de conformidad con lo que prescribe el art. 66 de la ley Hipotecaria, y prévios los trámites señalados en el art. 57 del reglamento general dictado para su ejecucion;

Esta Direccion general ha acordado declarar que no há lugar á resolver la consulta formulada por el Registrador de la propiedad de Tortosa en virtud de que su resolucion implica la calificacion de la capacidad o derecho con que el Estado ha otorgado la escritura de venta que motiva las dudas de dicho funcionario, lo cual es de su exclusiva competencia con arreglo al art. 18 de la ley Hipotecaria.

Lo que digo á V. I. para su inteligencia y cumplimiento por parte del Registrador, el que deberá proceder con arreglo á las disposiciones vigentes que quedan citadas, para cuyo fin se devuelve el expediente de su razon. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Noviembre de 1875.-El Director general, Feliciano R. de Arellano.-Sr. Presidente de la Audiencia de Barcelona.

Gracia y Justicia.-Real decreto de 3 de Enero, sobre nombramiento de Registradores interinos de la propiedad (Gaceta de 4.).

EXPOSICION.-Señor: Atento el Ministro que suscribe á mejorar en lo posible la organizacion de los Registros de la propiedad, no ha podido menos de obvervar el vacío que se encuentra en el reglamento para la ejecucion de la ley Hipotecaria con relacion al desempeño de los Registros en casos de vacante ó de suspension de los funcionarios encargados de los mismos.

Dispuesta sábiamente por dicho reglamento la práctica de una visita

extraordinaria de inspeccion, que debe hacerse con los requisitos que exige la instruccion de 16 de Julio último, necesitando los Registradores interinos que sean nombrados prestar la fianza correspondiente ó acudir en solicitud de que se les autorice à depositar la cuarta parte de honorarios que señala el art. 305 de la ley, y no pudiendo posesionarse de sus cargos hasta que ámbos requisitos hayan sido cumplidos, quedan mientras tanto los Registros de la propiedad huérfanos de funcionarios revestidos de carácter legal para autorizar los asientos é inscripciones y entregados en manos de los sustitutos, quienes, nombrados sólo para reemplazar á los Registradores en sus ausencias y enfermedades, no son siempre responsables á los ojos de la ley, y carecen frecuentemente de las condiciones de idoneidad y aptitud necesarias para el desempeño de tan importantes funciones.

Para evitar este mal, nada más conveniente que encargar de los Registros á los Promotores fiscales, que son los custodios de las leyes y los representantes de los intereses públicos; si bien esto debe hacerse sólo provisionalmente y hasta que tomen posesion los Registradores interinos, porque la indole de las funciones de aquellos no permite que desempeñen por largo tiempo ambos cargos sin que el servicio se resienta en uno ú otro.

Los términos en que están redactados los articulos 264 y 299 del reglamento al disponer que los Presidentes de las Audiencias nombren los Registradores interinos si ya no estuviesen nombrados, aunque indican que hay otra Autoridad superior que antes que los Presidentes puede nombrar Registradores interinos, no expresan sin embargo de una manera terminante qué Autoridad es la que puede efectuar el nombramiento; y para evitar en lo suresivo cualquier duda que ocurrir pudiera, se hace preciso fijar definitivamente la competencia de la Direccion del ramo, como lo aconsejan los buenos principios de administracion y las necesidades del servicio.

Justo es tambien atender para el ejercicio de estos cargos á los Registradores que en caso de fuerza mayor no puedan desempeñar sus respectivos Registros, como ya dispuso la Real órden de 16 de Noviembre de 1874 con relacion á los propietarios de los establecidos en las poblaciones ocupadas por los carlistas; y parece asimismo equitativo y conveniente que se tengan en cuenta al hacerse los nombrainientos de interinos á los aspirantes á Registros que en las respectivas oposiciones hayan acreditado su aptitud teórica y práctica para el desempeño del cargo.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de Real Decreto.

Madrid 3 de Enero de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M.-Cristóbal Martin de Herrera.

REAL DECRETO.-Artículo 1.° El nombramiento de los Registradores interinos se hará para cada vacante por la Direccion general de los Registros, y en su defecto por los Presidentes de las Audiencias respectivas.

Los Presidentes de las Audiencias nombrarán sin embargo, desde luego los Regidores interinos:

1. Cuando acuerden la suspension de los Registradores.

2. Cuando el Registrador interino nombrado por el Presidente de la Audiencia falleciese ó renunciase su cargo.

Art. 2. Los nombramientos de Registradores interinos se harán, si fuese posible, en personas que tengan las condiciones de idoneidad expresadas en el art. 298 de la Ley Hipotecaria, pero en ningun caso podrá recaer en quien no sea Letrado.

Serán preferidos para el desempeño interino de los Registros los Registradores de la propiedad que en casos de fuerza mayor se vieren privados del ejercicio de sus respectivos cargos.

Será tambien circunstancia atendible la de haber sido aprobados en oposiciones á los Registros de la propiedad.

Art. 3. El nombramiento de Registradores interinos se entenderá siempre con la obligacion de depositar.en el establecimiento público que el Presidente de la Audiencia designe la cuarta parte de los honorarios que devengue hasta completar la suma designada al Registro como fianza, sin perjuicio de que una vez posesionado del cargo pueda solicitar que se le liberte de esta obligacion constituyendo préviamente dicha fianza en metálico, títulos de la Deuda del Estado o fincas.

Art. 4. En cuanto sea conocida la vacante de un Registro de la propiedad, ó la suspension del Registrador propietario, el Delegado dispondrá que provisionalmente se haga cargo de la oficina el Promotor fiscal del partido, y en su defecto, ó en caso de imposibilidad, su sustituto, hasta que tome posesion el Registrador interino.

En las poblaciones donde haya más de un Juzgado de primera instancia el Delegado encargará del Registro al Promotor fiscal que estime oportuno.

Los Promotores fiscales y sus sustitutos estarán relevados en estos casos de prestar fianza.

Art. 5. Hecho cargo de la oficina el Promotor fiscal ó su sustituto, procederá el Delegado a practicar, con citacion del Registrador, si existiese, ó en otro caso de sus herederos ó personas que los representen, la visita extraordinaria prevenida en el art. 262 del reglamento para la ejecucion de la Ley Hipotecaria y con sujeción á las formalides que prescribe la instruccion de 16 de Julio último.

Art. 6. Cuando la vacante del Registro tuviese lugar por defuncion del Registrador propietario, el Delegado dará parte inmediatamente á la Direccion general del ramo y al Presidente de la Audiencia, remitiendo nota de los Abojados del partido en quienes pueda recaer et nombramiento de Registrador interino.

Art. 7. Al comunicar los Presidentes de las Audiencias á sus delegados los nombramientos de Registradores interinos, ordenarán que se les dé posesion una vez terminada la visita extraordinaria, y señalarán el establecimiento público en que deba' depositarse la cuarta parte de honorarios con arreglo al art. 3.0

,

Art. 8. La Direccion general de los Registros y los Presidentes de las Audiencias acordarán la suspension de los Registradores interinos cuando hubiese motivo fnndado para ello.

La Direccion general decretará la remocion de los mismos cuando se acredite en expediente instruido al efecto alguna falta relativa al ejercicio del cargo ó á su conducta pública ó privada.

Art. 9. Se declaran caducados todos los nombramientos de Registradores interinos hechos hasta el presente, á excepcion de los de aquellos que en la actualidad estuviesen desempeñando Registros.

Dado en Palacio à tres de Enero de mil ochocientos setenta y seis.Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera.

Gracia y Justicia.—Real órden circular de 8 de Enero, dirigida al personal de la Administracion de justicia con motivo de las elecciones de Diputados á Córtes y Senadores (Gaceta de 10).

La extraordinaria importancia de las próximas elecciones de Senadores y de Diputados á Córtes, y la mision que en obsequio á la verdad y pureza de sus operaciones confiere a los Jueces, Tribunales y Ministerio fiscal la ley de 20 de Agosto de 1870, cuyas disposiciones ha puesto en vigor, por esta vez, el Real Decreto de 31 de Diciembre último, han movido el ánimo de S. M. el Rey (Q. D. G.) à disponer que me dirija como en su Real nombre lo verifico, á todos los dignos funcionarios del órden judicial y del Ministerio público; no porque necesiten que se les recomiende el cumplimiento de sus deberes, sino para indicar los que en virtud de aquella disposicion soberana les incumben, y la seguridad de que han de llenarlos del modo más satisfactorio.

Confiando á los Jueces de primera instancia la presidencia de las Juntas de escrutinio y la proclamacion de los Diputados, la ley reconoce en ellos una Autoridad imparcial y muy por encima de la apasionada contienda de los partidos politicos; encargando á los propios Jueces y á los Tribunales superiores la aplicacion de las disposiciones que penan los delitos y faltas electorales, así como al Ministerio fiscal el ejercicio y sostenimiento de las acciones conducentes á su persecucion y castigo, claramente les impune la propia ley el deber de mantenerse en los distritos donde respectivamente desempeñan sus cargos, alejados de la lucha y en actitud vigilante para reprimir con pronta severidad toda falsedad, coaccion ó falta que pueda cometerse en daño de la libre emision del sufragio.

A la emision del suyo personal limita la ley orgánica vigente la parte que los Jueces, Magistrados y Tribunales pueden tomar en las elecciones del territorio en que ejerzan sus funciones, salvo el cumplimiento de las obligaciones que la misma ley electoral les prescribe; prohibiéndoles además mezclarse en reuniones, manifestaciones ú otros actos de carácter político.

Es, por tanto, el espíritu de las disposiciones legales, á que debe acomodarse la conducta de los Jueces, Magistrados y Fiscales, en todas las categorías, que si bien tienen el derecho de dar su voto inmediata ó mediatamente en favor del candidato que consideren más digno de representar al país en una u otra Cámara, derecho que en opinion del Gobierno de S. M. se convierte en deber por la distinguida posicion de tales funcionarios, para que dén ejemplo en sus respectivos distritos del aprecio que merece el sufragio y de la serenidad y elevacion de miras con que debe ser emitido, ejercitado este derecho ó cumplida esta patriótica obligacion, no les corresponde otro papel en la escena electoral que el de espectadores frios de la ardiente lucha de los partidos, vigilantes de la legalidad de las operaciones electorales, protectores de la libertad de los ciudadanos, y perseguidores ó reparadores de todo amaño, coaccion o violencia con que se pretenda manchar la solemne y pura expresion de la voluntad nacional.

El Gobierno espera confiadamente que el Poder judicial y el Ministerio fiscal, siguiendo sus honrosas y nobilísimas tradiciones, que á tanta altura los han elevado, especialmente en éstos últimos años, en los cuales han permanecido como rocas inmóviles en medio de nuestras contínuas revueltas, amparando todos los derechos y enfrenando todas las demasías siempre que se acudió a su autoridad y á su accion pro

tectoras, sabrán llenar cumplidamente su mision en las elecciones próximas, haciendo inexorablemente efectivas las sanciones penales contra los autores y cómplices, sean ó no funcionarios públicos, de cualesquiera actos punibles de seduccion ó falseamiento del voto de los ciudadanos.

Pero si, contra esta fundada esperanza, ocurriese algun caso de infraccion de tan sagrados deberes, el Ministro que suscribe, cumpliendo con el suyo, por penoso que le fuera, procuraria la aplicacion del rigor de la ley á los que en tan poco hubieran tenido el brillo de la toga que visten; considerando que nadie está más estrechamente obligado á respetar las leyes que los encargados de aplicarlas ó de promover la accion de la justicia.

De Real órden lo digo á V..... para su inteligencia y la de todos sus subordinados. Madrid 8 de Enero de 1876.-Martin de Herrera.Señor.....

determinanHacienda.-Real órden de 17 de Diciembre de 1875, do la clase de papel sellado en que deben exterderse las actas y testimonios relativos á los embargos de los bienes de los carlistas (Gaceta de 5 de Enero de 1876.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general sobre la conveniencia de que se determine la clase de papel sellado en que deben extenderse las actas relativas á los embargos de los bienes de los carlistas y los testimonios que de las mismas se expidan, en virtud de lo prevenido en el decreto de 18 de Julio de 1874 y la instruccion de 14 del propio mes del corriente año.

En su vista, y considerando que en el Real Decreto de 12 de Setiembre de 1861 no están comprendidos dichos documentos, por lo cual corresponde resolver por analogía de casos segun previene el art. 74 del mismo:

Considerando que las tres actas que han de levantarse precisamente de cada embargo tienen carácter oficial y de interés exclusivo de la Administracion:

Y considerando, por último, que los testimonios del acta que pidan los interesados no tienen más objeto que la posesion de un documento por el que puedan acreditar las circunstancias que concurrieron en el embargo, y servirles de comprobante para deducir las acciones de que se crean asitidos;

y

S. M., de conformidad con lo propuesto por V. E. lo informado por la Asesoría de este Ministerio y la Intervencion general de la Administracion del Estado, se ha servido disponer:

4. Que las tres copias del acta del embargo á que se refiere el artículo de la instruccion de 14 de Julio último se extiendan en papel de oficio, en armonía con lo dispuesto en el art. 29 del Real Decreto de 12 de Setiembre de 1861, ó en el papel especial que el Negociado de embargos y destierros creado en las capitales de povincias emplee en la sustanciacion de los expedientes que instruya, ó en los que promuevan sus delegados al tiempo de desempeñar las funciones que les estén confiadas en cada localidad.

Y 2.° Que los testimonios del acta que exijan los interesados se expidan en papel del sello 10.o cuando los autorice Notario público, asimilándolos á los comprendidos en el párrafo primero del art. 12 del citado Real Decreto; y que cuando sean los Alcaldes los que libren las cer

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