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El Gobierno se reserva en todo caso la facultad de expropiar al concesionario por causa de utilidad pública, con arreglo á las leyes, y prévia la indemnizacion que corresponda por el haber del establecimiento que en virtud de la concesion se haya creado.

Art. 25. La concesion de los sitios de playa para establecimientos particulares se hará por el Ministerio de Marina, prévia solicitud, acompañada de planos del trozo de costa en que se solicita y de las obras proyectadas, y una Memoria descriptiva de las mismas en que se demuestre á la vez la conveniencia del establecimiento que se intenta.

Art. 26. Las solicitudes se dirigirán al Ministerio de Marina por conducto del Comandante de Marina de la provincia respectiva, el cual la cursará al Capitan general del Departamento con su informe, el de la Comision de pesca y el del Ayuntamiento de la localidad; oyendo además á cuantas corporaciones y personas crea oportuno, debiendo antes publicar la peticion en el Boletin oficial, á fin de que dentro del plazo de 15 dias pueda alegar todo el que quiera lo que tenga por conveniente. El Capitan general despues de oir á la Comision del ramo en el Departamento, emitirá su informe y lo elevará á la Superioridad para la resolucion que proceda.

Los informes tendrán por principal objeto demostrar que en el establecimiento proyectado no tiene lugar ninguno de los inconvenientes que se señalan en el art. 24.

Serán asimismo oidos los demás Ministerios cuando las concesiones puedan afectar los intereses que se hallan especialmente á su cargo.

Art. 27. En las peticiones de un mismo sitio para establecimiento de mariscos será preferido el que ofrezca mayores ventajas á juicio del Gobierno, y en igualdad de circunstaneias el que tuviere prioridad.

Se considerarán por punto general más ventajosos los establecimiento que tengan por objeto la multiplicacion que los que sólo se dediquen á viveros de cebo y depósitos para la venta.

Art. 28. No se concederán más de seis hectáreas de terreno emergente ó sumergido para fundar un establecimiento á un mismo indivíduo en cada localidad; pero si pasados cinco años nádie más se dedicara en ella al desarrollo de la industria citada, podrá ampliarse la concesion primera con mayor número de hectáreas, prévia nueva peticion de los interesados é informes prevenidos en el art. 26.

Art. 29. La concesion se entiende á perpetuidad siempre que el concesionario se ocupe en la conservacion y fomento del criadero; en la inteligencia de que si se notare su completo abandono por dos años consecutivos bastará la justificacion de esta circunstancia para que proceda la caducidad, marcándose un plazo para que el concesionario extraiga los materiales de su pertenencia si le conviniese.

Art. 30. El concesionario estará obligado á terminar el establecimiento dentro del plazo que se le fije en el Decreto de concesion, cuyo plazo comenzará á correr desde la fecha en que se le traslade dicho Decreto por la Comandancia ó Ayudantía de Marina respectiva.

La falta de cumplimiento á este precepto dará márgen á la caducidad de la concesion.

Art. 31. Hasta que se haya terminado un establecimiento particular su concesionario no podrá cederlo ni enajenarlo á otra persona sin prévia autorizacion del Gobierno.

Art. 32. El que sin títulos de propiedad y sin la concesion correspondiente tuviese en la costa algun establecimiento de mariscos, será desposeido de él, dándole un plazo para retirar los objetos de su propie

dad, quedando obligado á resarcir los perjuicios que hubiesen ocasionado.

Art. 33. Los dueños de los establecimientos particulares no podrán alegar derecho alguno al marisco que se encuentre fuera de su cerca, pero si á los que se encuentren adlieridos á colectores que estuvieran señalados con las marcas de sus establecimientos.

Art. 34. No podrán establecerse mejilloneras ni depósitos de estos moluscos ni de luceros á ménos de tres kilómetros de las ostreras del Estado. Igual prohibicion podrán reclamar los ostricultores particulares respecto de sus parques, siempre que estos sean anteriores á los de mejillones ó luceros.

Art. 35. El Gobierno se reserva el derecho de hacer inspeccionar por sus delegados los establecimientos particulares de cria, conservacion y mejoramiento de mariscos, para los efectos prevenidos en este reglamento, y sus dueños están obligados á suministrar á los mismos cuantos antecedentes se les pidan sobre el estado de sus industrias y resultados obtenidos.

Art. 36. El Gobierno se reserva tambien la facultad de premiar á los industriales que hayan obtenido mejores resultados en sus respectivos establecimientos.

Asimismo concederá premios proporcionados á la importancia de los resultados á los que propaguen en las costas de España especies exóticas de reconocida utilidad, bien sea como alimenticias ó como industriales.

Art. 37. Para la conservacion de los mariscos vivos destinados al mercado en las poblaciones litorales, podrán las Autoridades marítimas conceder en sitios convenientes espacio donde los pescadores puedan colocar, sumergidas en la mar, las nasas, cestas, butrones ú otros viveros semejantes movibles que contengan los moluscos.

Art. 38. No se permitirá que las ostreras, criaderos artificiales y depósitos de mariscos sean perjudicados con desagües inmundos y deletéreos que viertan en sus inmediaciones, aunque respetando los derechos adquiridos con anterioridad á la creacion de aquellos establecimientos.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 39. Quedan derogadas todas las Ordenanzas y demás disposiciones anteriores que se opongan á lo preceptuado por este reglamento. Madrid 18 de Enero de 1876.-Aprobado por S. M.-DURAN. Relacion de los mariscos á que principalmente se refieren las disposiciones del presente reglamento, y designacion del tamaño á que debe, por lo menos, alcanzar su mayor dimension para que pueda permitirse su aprovechamiento (1).

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(1) Como la nomenclatura vulgar varía en las diferentes localidades y pudiera esta circunstancia dar lugar à confusion, además de los nombres con que los mariscadores conocen los moluscos de que se trata, se ponen los científicos á que se refieren aquellos y á los que principalmente deben todos atenerse.

Dátiles de mar.

Muergos, muérganos, Solen vagina, Linn. morgueras, longeiro-Solen siliquta, Linn..

nes cadelas, manecs de
ganivet, caravelas

Manecs de ginivet. . .
Navallones, arolas, oro-

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Lithodomus lithophagus, Cuv.

60

80

60

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60

Solen ensis, Linn.

Solecurtus strigilatus, Blainv.

las-labras, quiquiriga- (Lutraria elliptica, Lam.
llas, ropamaceiras, (Lutraria solenoides, Lam.
guitzus...

Cáscaras, chirlas, pechi-(Mactra helvacea, Chemn.
nas, llisas, escupiñas
bestias.

Almeixa, almejon.
Navaliñas, guitzu-petit.
arolinas..
Escupiña de sang..

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Mactra stultorum Linn.
Mactra solida, Linn.
Estonia rugosa, Gray.

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50

50

40

25

40

Psamobia vespertina, Chemn. Psamobia feroensis, Lamn.. Fragilia fragilis, Desh.. Tellina planata, Linn.. Tallerinas, tellinas, tellinas reales, escupiñas Tellina incarnata, Linn. Tellina punicea, Born. llisas.. Tellina nitida, Poli. Navajas, navallas, pet- (Donax trunculus, Linn. chinas, petxinas, talla-) Donax complanata, Mont. rinas, xarletas, chir- Donax fabagella, Lam. las.. Cadelas, cadelas de frade. Maclo cuadrado, carneros, gurriaños, verigüetos, escupiñas gravadas, gredas... Pechinas, escupiñas mal

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Tapes decussata, Meger.

Almejas, almeixas, almei- Tapes pullastra, Meger..
ja, almeijola, petchi-Tapes aurea, Meger.
nas, escupiñas-llisas, Tapes floridella, Meger...
amañuelas, chirlas. . .Tapes geographica, Meger.
Tapes virginea, Mcger..

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nes, morgueiroles, car-Cardium edule, Linn..
neiros, croques, carne-
ros, verrigüetos, miri-
güetos, gurriaños, ro-
meas y romensi, escu-

Cardium aculeatum, Linn.
Cardium erinaceum, Lam.
Cardium mucronatum, Poli.
Cardium tuberculatum, Linn..

piñas de galet, escupi-Cardium norvegicum, Spengle..

ñas ab puas, petchinas en puntas, marolo, corazon, clicas, chapinas.

30

40

Peus de cabrit, peus de Arca Noe, Linn..

cabrit bort.

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Arca barbata, Linn..

50

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50

Pectunculos, escupiñas) Pectunculus glycimeris, Lam.
Pectunculus pilosus, Lam.
Pectunculus zonalis, Lam.

inglesas....

Peines, pectines, vene-
ras, conchas de pere-
grino, samorrillos, an-
dorrillos, peregrinas,
vieiras, andorriñas, vo-
landeiras, zamburri-
ñas, zamoriñas, golon-
drinas, gales,
galeu-
ños, xels, xeletes, viti-
gals, romeras, ostias de
peregri, peregrinas..
Espondiles, ostra-espi-
nosa, ostia vermella.
Mijilloas, mejillon barbu-
do, muscle barbut, peu
de cabrit...
Mejillones, músculos,
mocejones, mitulos,
myes, miaches, myis-

Pecten jacobæus, Lam.
Pecten maximus, Lam..
Pecten opercularis, Lam..
Pecten varius, Lam.

Spondylus gæderopus, Linn. . .

Modiola adriatica, Lam.
Modiola barbata, Lam.

cas, muscles, musclos, Mytilus edulis, Linn... miacas, (moscas á las

crias del año)...

Pina, pinna, ostrapena, Pinna nobilis, Linn.
nacras, alabardas..
Ostra, ostia, ostia blan-
ca, ostra verde, ostra

vera.

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Ostrea edulis, Linn..

Ostrea cristata, Born.

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Ostrea angulata Gripæa, Lam.

Ottrea plicata, Chemn..
Ostrea hippopus, Lam..
os-Anomia ephippium, Linn.
Anomia patelliformis, Linn.

Luceros, ostia borda,
tia de veri, ostra bas-
tarda, ostracino.
Percebes.

..

. Pollicipes cornucopia, Leach.

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40

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De poco uso comestible la mayor parte de los mariscos llamados caracoles de mar, cañaillas, minchas, chaves, caramujos, amentas, uriones, bocínas, caricotes, buquinas, mangulinos ó peneiras, lapas ó barretets, caragols de tap, cornas, bucios, bois, etc., que sirven principalmente de carnada para la pesca de anzuelo, no se les señala medida alguna para que sea permitido su aprovechamiento.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 555.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA.

Clasificacion de una donacion.

R., viuda mayor de 70 años, con motivo de no poder arrojar de sí la idea de estar próximo su fin y de su avanzada edad, otorgó escritura en 26 de Octubre de 1867, haciendo donacion graciosa y por mera liberalidad a su amada hija C., además de la legítima que ha de recibir despues de la muerte de la otorgante, de varias fincas, que con sus valores constan en la indicada escritura, reservándose el usufructo de las mismas durante su vida, por cuya defuncion han de pasar inmediatamente en propiedad y absoluto dominio á la donataria C., si bien bajo las circunstancias y condiciones de entregar á otros hermanos, hijos tambien de la donante, varias cantidades.

En corroboracion del firme propósito que tiene la otorgante R. de que esta donacion sea firme y permanente, concede ámplias facultades á la donataria y su marido para hacer en las deslindadas tierras donadas cuantas mejoras y obras quieran como si estuviesen ya en su dominio, y por consiguiente los aumentos, caso de que los hubiese, serán siempre propiedad de ámbos consortes, porque en ningun caso se han de considerar á las expresadas fincas más valor que los indicados en esta donacion.

La donante desiste y aparta á sus otros herederos de todo derecho á las fincas deslindadas, cediéndolo y traspasándolo á favor de la donataria, y desde el otorgamiento de esta donacion para cuando llegue el dia del fallecimiento de la donante, respecto á reservarse ésta del usufructo, como queda dicho, durante su vida, obligándose del modo más solemne à no revocar jamás esta donacion por disposicion alguna final ni de otra especie de fecha posterior á este documento, á no ser por alguna de las causas prescritas en las leyes. Declara que esta donacion la formaliza sin coaccion ni violencia, y despues de haber tomado consejo, como asimismo manifiesta que cabe dentro de la porcion de sus bienes de que puede disponer libremente entre descendientes, por or de 40,000 escudos los que se le adjudicaron al fallecimiento de ido.

TOMO XLIX. (Febrero.—1876.)

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