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gistro fundándose en que se habia presentado con un vicio sustancial, puesto que cuando se solicitó conservaba el reclamante derecho al terreno registrado:

Que el mismo D. Ramon de Torres y Codes registró en 12 de Abril de 1873 los mismos terrenos que constituian el registro San Isidro con el nombre de San Isidro Segundo; y que á éste se opuso D. Luis Ros alegando la prioridad de su derecho en el registro Providencia:

Que remitidos los expedientes á informe de la Comision provincial, se pasaron, prévio dictámen de esta, al Ingeniero del ramo, que fué de dictamen que debia cancelarse el registro San Isidro Segundo y continuar su curso el expediente de la Providencia por tener esta prioridad de derecho:

Que de esta resolucion se alzó D. Ramon de Torres y Codes para ante el Ministerio del digno cargo de V. E.; y oida la Junta consultiva de Minas, fué confirmada dicha resolucion por Real órden de 24 de Mayo último:

Que contra esta órden ha presentado demanda el Licenciado D. José Fernandez de la Hoz, en nombre de D. Ramon de Torres y Codes, fundándose en que lastima su derecho amparado en las disposiciones de la vigente Ley de minería:

Que el Fiscal de S. M. se opone á la admision de la demanda por no estar el caso que la promueve entre los taxativamente marcados en el art. 89 de la ley, y estar facultado el demandante para mostrarse opositor en el expediente la Providencia, hasta llegar á impugnar en via contenciosa la declaracion de propiedad de la misma:

Vistos los referidos antecedentes:

Considerando que el caso á que se contrae la presente demanda no está comprendido entre los que taxativamente determina el art. 89 de la Ley de 4 de Marzo de 1868, ni en los designados en el art. 86 del reglamento vigente de minería:

Y considerando, por otra parte, que la resolucion administrativa impugnada en la demanda no tiene el carácter de definitiva en cuanto á los derechos del demandante se refiere, puesto pue este se halla facultado, como peticionario del registro San Isidro Segundo, para reclamar gubernativamente contra todos los actos de la Administracion que tiendan á conceder la propiedad de la mina Providencia, pudiendo por lo tanto obtener el dia de la resolucion definitiva del expediente de la citada mina el reconocimiento de su derecho á la concesion de la que tenia solicitada con el nombre de San Isidro Segundo; quedándole expedito, en el caso que no le fuese reconocido, el recurso contencioso que hoy ha promovido sin fundamento legal;

La Sala, de acuerdo con el Fiscal de S. M., es de dictámen que puede V. E. servirse declarar inadmisible la demanda.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á
cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, núm. 15.

4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 557.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

Sobre recusacion de un Juez en causa criminal.

A. y B. fueron procesados en 1873, por suponerles autores de la muerte de C., á quien se le encontraron dos heridas, una en el pecho y otra en la espalda. B., en la misma noche en que le prendieron, se fué con los carlistas, escapándose violentamente de la cárcel. Seguida la causa sólo contra A., declarada la rebeldía de B., y resultando de las declaraciones facultativas que la puñalada del pecho fué la que ocasionó la muerte de C., pues de la de la espalda hubiera podido curar, sin dejar impedimento ni deformidad alguna, á los 24 dias, se pasan los autos al Promotor que califica el delito de asesinato, indicando como autor á B., por ser el que dió la puñalada en el pecho, y considerando únicamente á A. como autor de lesiones ménos graves por la puñalada de la espalda, en virtud, segun dicho funcionario, de no resultar connivencia con B.

Recibida á prueba la causa, intenta A. acreditar su inocencia, ó en altimo resultado, que se le considere como autor de las lesiones ménos graves, en la forma indicada por el Promotor. Hace este funcionario la acusacion, y consecuente con la calificacion, pide contra A. seis meses de arresto mayor; cuya pena solicitó A., en último término de su defensa.

Conforme el Juzgado con el Promotor, impuso al procesado A. los seis meses de arresto, declarando en los resultandos que el autor del asesinato fué B., sin complicidad ni connivencia con A., no obstante haberse dado las dos puñaladas simultáneamente y sin mediar disputa, ni riña, ni la menor sospecha de que A. y B. pudieran acometer á C.

Despues se presentó á indulto B., y seguida la causa contra él únicamente, por no poder el Juez dejar sin efecto la sentencia dictada contra A., á fin de seguirla contra los dos procesados á la vez, y pasados los autos al Promotor, reitera su escrito de calificacion, ratificándose en que el autor del asesinato fué B.

Recibidos los autos á prueba, B., que tuvo la desgracia de que los TOMO XLIX. (Febrero de 1876.)

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testigos le confundieran con un desconocido, intenta probar este extremo y lo prueba efectivamente.

Ahora bien: ¿deberá permitir B. que entienda en su causa el Juez que en la sentencia dictada contra A. tiene ya prejuzgada la que irremisiblemente ha de dictar contra él? Pudiera muy bien absolverse, en vista de las nuevas pruebas, aunque lo dificulto, por el lamentable teson que tienen los Jueces de sostener lo que una vez dijeron. Pero ¿podrá, en el caso de creerle únicamente responsable de la herida de la espalda (pues hay sus dudas), imponerle la misma pena que impuso á A.? Esto es imposible, legalmente hablando, porque no puede imponerse á dos una misma pena por un delito que solo uno, con entera abstencion del otro, ha podido cometer; y como quiera que en último término, aspire B. á colocarse en el lugar de A., de aquí el que no deba ni pueda consentir que lo sentencie el mismo Juez que sentenció á A, Pero ¿de qué medios se ha de valer para conseguir su objeto? Aquí esta el quid de la dificultad, y la causa que me ha movido para molestar la atencion de los señores Redactores de la REVISTA. La recusasion del Juez y el recurso de queja contra el Fiscal no proceden, por no haber una causa taxativa y concreta en el art. 428 de la ley orgánica del poder judicial aplicable al caso en cuestion. ¿Hay algun otro recurso para conseguir el objeto indicado? De no haberlo, ¿convendrá provocar la recusacion y el recurso de queja, fundándolos, por asimilacion, en la causa 4. del citado artículo? En mi humilde concepto esto es lo que debe hacerse, de no poder conseguir del poder ejecutivo, y mejor fuera aun del legislativo, una aclaracion á este caso, poco frecuente en el foro; sin embargo, desea ver la opininion de la REVISTA-UN

SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No encontramos nosotros motivo de recusacion en el caso singular que presenta el consultante, porque, en nuestro concepto, en la sentencia que se dió contra A. nada debió afirmarse respecto de B., cuya responsabilidad no podia decidirse, por no estar entónces á la disposicion del Juzgado, pues quedó, concluido el sumario, pendiente la causa hasta que se presentara ó fuera habido. Además, lo afirmado en la sentencia dictada contra A., si fué destruido por las pruebas que B. hiciera al abrirse de nuevo contra él la causa por su presentacion, en nada le perjudican, porque el Juez, que de suponer es fallará segun lo que aparezca probado en los autos, no habia de condenarle imputándole un delito, en el que, segun la prueba hecha, no ha tenido participacion. Nosotros no podemos admitir esa sospecha del consultante, y menos para fundar en ella un motivo de recusacion; la ley lo rechaza y tambien los buenos principios de derecho; además que una

garantía contra esa desconfianza viene á ser la consulta en segunda instancia del fallo dictado en primera, sobre el que resuelve definitivamente el Tribunal superior.

A. CHARRIN.

Recurso para obtener la cancelacion de una inscripcion de dominio hecha en virtud de escritura pública.

A., madre de B., C., D. y E., otorgó á favor de B. escritura de venta de una finca con pacto de retro.

Posteriormente reunió á sus hjos para distribuir entre ellos sus bienes, y B. á peticion de su madre se conformó en dejar sin efecto la precitada escritura de venta de la finca, y que ésta se adjudicase á sus hermanos, los cuales, desde dicha division, que no se consignó en escritura pública, tomaron posesion de la finca, sin que B. entónces ni despues entablase reclamacion alguna, ni se opusiera al disfrute de la misma por aquellos.

Pasaron algunos años, durante los cuales continuaron las cosas en tal estado hasta el fallecimiento de la madre. Ocurrido éste, B. compró de sus hermanos D. y E. la parte que á cada uno correspondió de la finca en cuestion, faltándole únicamente la parte adjudicada á C. para ser dueño de toda la finca.

Mas ahora, fundándose B. en la escritura de venta con pacto de retraer, la cual se obligó á dejar sin efecto, expone que la finca le pertenece, por estar inscrita á su nombre en el Registro de la propiedad, en virtud de dicho título. Se pregunta: ¿qué recurso compete á C. para obligar á su hermano á anular esa inscripcion de dominio que consta hecha á su nombre?

Como conseguirá C. que se inscriba en el Registro la posesion de más de catorce años, que disfruta de la parte de finca que se le adjudicó.

Sobre ambos extremos se desea saber la respetable y autorizada opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

El artículo 83 de la ley Hipotecaria en su párrafo 3.0, indica cuál es el medio de conseguir la cancelacion procedente de una inscripcion hecha en virtud de escritura pública, si en ella no consintiere aquel á quien perjudicare; demandarlo en perjuicio ordinario; lo cual está perfectamente de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 1.° del artículo 82 de la misma ley.

Para esto, necesitaria el actual poseedor de la finca tener alguna

prueba sobre la obligacion que contrajo su hermano de dejar sin efecto la venta celebrada con la madre, ó sobre la division que ésta, conformándose todos sus hijos, acordó y efectuó respecto de dicha finca. En este caso, ya podia obligar al que aparece dueño en el Registro, á que consintiera en la cancelacion del titulo inscrito; de otro modo sin prueba alguna, aun tratando de inscribir la posesion de 14 años que lleva, se encontraria siempre con la dificultad del art. 402, que en último término le conduciria á un litigio con el que aparece dueño, y no pudiendo destruir por medio alguno los efectos de la inscripion, pues la posesion que tiene necesita titulo, y este se halla inscrito con arreglo á la ley á nombre de su hermano, seria por fin vencido en la demanda sobre la propiedad de la finca, y obligado á dejar ésta á disposicion del que aparece legalmente como verdadero dueño.

A. CHARRIN.

¿Procede la demanda de eviccion en virtud de la declaracion hecha en un interdicto de recobrar?

En este Juzgado de primera instancia se ha dictado sentencia fundada en que el comprador despojado por un interdicto de recobrar, para que pueda pedir el saneamiento é indemnizacion de daños y perjuicios, debe préviamente pedir la nulidad del interdicto, que confesó creer injusto en juicio ordinario, y citar en el de eviccion al vendedor.

Es de advertir que semejante sentencia se ha dictado en juicio ordinario, en que el vendedor reclamaba al comprador un plazo de la venta, y éste contestó que se le absolviese de la demanda, ó por lo ménos, se le descontase el ménos valor de lo comprado por la servidumbre, declarada en su contra en el interdicto, y que prueba no era conocida al celebrarse la compra ni constaba en el Registro de la Propiedad, y fundaba su peticion en la doctrina consignada en las sentencias de 1.o de Febrero de 1871, 24 de Junio de 1870 y 15 de Diciembre de 1873, ley 20, tít. 44, Partida 5.a, y 18, tít. 6.o, libro 18 Digesto.

El interés de mi parte, y el amor propio que crea la conviccion, me hacen acudir a esa Redaccion esperando emitirá su parecer sobre este caso-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Es cierta la obligacion que al vendedor de una cosa impone la ley 32, tít. 5.o, Partida 5.a, en su segundo párrafo; la eviccion es uno de los requisitos llamados naturales en los contratos, porque se desprenden, se deducen de la equidad y buena fé, por que estos se rigen. Sin embargo, en el caso consultado no existen todas las circunstancias necesarias para la eviccion, porque al comprador de la finca no se le ha

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