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Que en 5 de Noviembre de 1873 recurrió D. Angel Fernandez Zamora al Gobernador solicitando registrar con el nombre de Ropa Larga número igual de pertenencias sobre el mismo terreno y con la misma designacion del registro La Olvidada; y denunciando las condiciones de caducidad en que éste se encontraba por no haber protestado su registrador contra la morosidad de la Administracion, el peticionario de la Ropa Larga presentó sus protestas en 18 de Noviembre del mismo año y 24 de Febrero de 1874:

Que en vista de esta solicitud y del resultado de las actuaciones instruidas, el Gobernador por su acuerdo de 21 de Mayo sucesivo declaró cancelado y sin curso el expediente del registro La Olvidada, y admitió el titulado Ropa Larga, fundándose en lo prevenido en el artículo 15 de las bases generales y en la décimasexta disposicion de las generales del reglamento de 24 de Junio de 1868:

Que contra este acuerdo promovió recurso de alzada para ante ese Ministerio el registrador de La Olvidada; y oida la Junta superior facultativa de Minas, y de conformidad con su dictámen, se expidió la orden del Gobierno de la República de 6 de Agosto de 1874, por la que, dejando sin efecto el decreto apelado, se declaró cancelado y fenecido el expediente de registro titulado Ropa Larga, y se mandó siguiese su curso el nominado La Olvidada:

Que contra la expresada órden se ha interpuesto demanda contencioso-administrativa por el Licenciado D. José Luis Nacarino Bravo, en nombre de D. Angel Fernandez Zamora, pidiendo su revocacion, prévia la declaracion de la via contenciosa, fundada en las prescripciones contenidas en el art. 89 de la ley de 4 de Marzo de 1868 y en el 86 del reglamento de minería vigentes.

Vistos los antecedentes reseñados:

Considerando que el caso que origina la presente demanda no se halla comprendido entre los que taxativamente determina el art. 89 de la ley ni en los consignados en el 86 del reglamento, citados por el demandante:

Considerando que la resolucion impugnada no tiene el carácter de definitiva, puesto que cuando se decrete por ese Ministerio la concesion de la propiedad de la mina que hoy se cuestiona habrá de conocer del expediente cuyo fenecimiento y cancelacion ha sido resuelto, así como de todas las oposiciones, reclamaciones é incidencias que se promuevan con el fin de apreciar cuál de los interesados ostenta mejor derecho:

Considerando que el demandante D. Angel Fernandez Zamora se halla por lo tanto facultado, fundándose en su titulo de peticionario de la mina Ropa Larga, para oponerse á todos los actos de la Administracion que se dirijan á otorgar la concesion de la titulada La Olvidada; pudiendo en su caso y lugar promover el recurso contencioso-administrativo contra la órden por la que se conceda en definitiva la propiedad de la misma ó de otra que con distinto nombre venga á sustituirla, si por virtud de aqueila juzgase lastimados sus derechos, á tenor de lo preceptuado en el art. 90 de la ley de minas; y

Considerando, finalmente, que las prescripciones de la ley y el reglamento, relativas á los motivos que producen la vía contenciosa, no han sufrido alteracion alguna por las bases generales para la nueva legislacion de minas de 29 de Diciembre de 1868, habiendo sido

por el contrario declaradas subsistentes en el art. 32 de las referidas bases;

La Sala, de conformidad con el dictámen del Fiscal de S. M., opina que no procede la vía contencioso-administrativa para la demanda de que deja hecho mérito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Febrero de 1876.-C. El Conde de Toreno. -Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real órden de 24 de Febrero, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda presentada á nombre de D. Lúcas Guillen, contra una órden del Poder Ejecutivo, sobre instruccion del expediente de la mina San Higinio (Gaceta de 2 de Marzo.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado a este Ministerio con fecha 31 del mes anterior lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, interpuesta por el Licenciado D. Antonio Maria Ballesteros en nombre de D. Lucas Guillen y Puger, solicitando la revocacion de la órden del Presidente del Poder Ejecutivo de 19 de Setiembre de 1874, que, al confirmar un decreto del Gobernador de Jaen de 9 de Abril anterior, declaró subsistente todo lo actuado en el expediente instruido en nombre de D. José Redondo Hurtado para adquirir la concésion de una demasía á la mina San Higinio, ordenó la remision del expediente respectivo al Ingeniero para la demarcacion correspondiente, y dispuso se cancelase el expediente promovido por D. Antonio Gilabert.

Resulta de los expedientes unidos á la demanda:

Que en 26 de Julio de 1871 recurrió D. José Redondo Hurtado al Gobernador de Jaen, en solicitud de que se le otorgase como demasía á la mina San Higinio, de que era poseedor, una faja existente entre la citada concesion y las tituladas Antigüedad y La Ruina; presentando el plano, y exponiendo que parte de la demasía está comprendida dentro de la designacion de un expediente vicioso de aumento de pertenencias, pretendido por el dueño de La Ruina:

Que notificado de esta solicitud el concesionario de La Ruina, se opuso á la pretension de D. José Redondo Hurtado, fundándose en el derecho de prioridad que le asistia por su solicitud de aumento de pertenencias á la citada mina; habiendo replicado á esta oposicion el interesado Redondo, suplicándo se acordase la cancelacion del expediente de aumento de pertenencias pretendido para La Ruina:

Que remitido el expediente á la Comision provincial, informó proponiendo que se cumpliese con lo prescrito en el art. 21 del reglamento de minería; y una vez ejecutado y unido al de su razon el expediente incoado por D. Lucas Guillen sobre aumento de pertenencias, informaria con arreglo á la ley:

Que segun copia, traida á estas diligencias, del dictámen de la Comision provincial y acuerdo del Gobernador recaido en el expediente indicado de aumento de pertenencias, aparece que por decreto de dicha Autoridad de 8 de Mayo de 1873, que fué considerado firme por no haberse presentado reclamacion alguna para su revocacion, se declaró fe

necido y sin curso el expediente incoado por D. Lúcas Guillen, por haberse desestimado la reclamacion comprendida en el mismo:

Que en su vista, se remitió el de la demasía á San Higinio al Ingeniero del distrito para su debida demarcacion, el cual fue devuelto por el expresado funcionario con el plano del terreno, informando en el sentido de que no pudiendo constituir la faja cuestionada las cuatro pertenencias que como minimum marca la ley, procedia su adjudicacion como demasia:

Que en 30 de Octubre del citado año de 1873 recurrió D. Manuel Belinchon, Presidente de la Sociedad La Panadera, como cesionaria de los derechos que sobre la mina San Higinio y su demasía pudieran corresponder á su anterior propietario D. José Redondo Hurtado, cuyo título prometia justificar en caso necesario, protestando contra la morosidad de la Administracion; y con fecha 2 de Diciembre sucesivo se publicó en el Boletin oficial de la provincia la solicitud de demasia à la mina San Higinio para los efectos del art. 20 del reglamento de minería, habiéndose acordado la demarcacion de aquella, sin que hasta hoy haya sido practicada:

Que con fecha 45 del citado mes de Diciembre solicitó D. Antonio Gilabert como demasía á la mina La Ruina, de la que era propietario, la misma faja de terreno que para la concesion San Higinio tenia reclamada D. José Redondo Hurtado, manifestando que el expediente instruido á nombre de éste contenia vicios de nulidad, cuya justificacion ofrecia; y despues de otras varias reclamaciones promovidas por los interesados, siendo una de ellas la de D. Manuel Belinchon, Presidente de la Sociedad La Panadera, para que se sacase nota de la escritura de cesion de la mina San Higinio, lo cual tuvo lugar, el Gobernador de Jaen dictó acuerdo en 9 de Abril de 1874, por el que se declaró subsistente todo lo actuado en el expediente instruido á nombre de D. José Redondo Hurtado para adquirir la concesion de la demasía á la_mina San Higinio, que en la actualidad corresponde á la Sociedad La Panadera, por no haber incurrido en causa alguna que motive su cancelacion, se dispuso la remision del mismo al Jngeniero para la demarcacion, y se ordenó el fenecimiento y sin curso, en cumplimiento del párrafo tercero del art. 75 del reglamento, del expediente incoado por Don Antonio Gilabert en 15 de Diciembre último, por carecer de valor legal las apreciaciones que manifiesta en sus escritos de 1.° y 31 de Marzo próximo pasado:

Y que habiéndose alzado de la referida providencia para ante ese Ministerio D. Antonio Gilabert, se expidió, de conformidad con la Junta superior facultativa de Minas, la órden del Presidente del Poder Ejecutivo de 19 de Setiembre siguiente, confirmando en todas sus partes el decreto del Gobernador, apelado, cuya Autoridad deberá tener presente el último párrafo del art. 26 del reglamento, al otorgar el título de propiedad de la demasía á San Higinio; cuya órden fué notificada á los interesados en 14 de Octubre inmediato:

Que contra la expresada resolucion interpuso demanda contenciosoadministrativa el Licenciado D. Antonio Maria Ballesteros, en nombre de D. Lúcas Guillen y Puger, como Presidente de la Sociedad La Ruina, con la pretension de que en su dia se revoque la órden que impugna, prévia la declaracion de la procedencia de la via contenciosa, que apoya en las prescripciones contenidas en los artículos 89 de la ley de

4 de Marzo de 1868 y 86 de su reglamento, y en la jurisprudencia establecida en la sentencia de 11 de Noviembre de 1870 y 18 de Enero de 1872:

Y que el Fiscal de S. M. se ha opuesto á la admision de este recurso, fundándose en que la demanda no ha sido intentada en tiempo legal; y en que, además de esto, la cuestion promovida sobre propiedad de la demasía no se halla en estado para producir la vía contenciosa, puesto que el demandante puede aun hacer uso de sus derechos para protestar contra los actos sucesivos de la Administracion:

Vistos los antecedentes reseñados:

Considerando que si bien la demanda promovida á nombre de Don Lucas Guillen y Puger ha sido presentada en tiempo, á tenor de lo dispuesto en el art. 90 de la ley de Minas vigente, puesto que los plazos que se fijan en ella empiezan á contarse desde el dia siguiente al de la notificacion administrativa, segun previene la disposicion 5. de las generales de dicha ley y 2.a de las contenidas en el reglamento para la ejecucion de la misma, la cuestion suscitada en dicha demanda no se . halla en estado para producir la via contencioso-administrativa, cuya declaración pretende el demandante:

Considerando que abona éste concepto la misma órden impugnada, que al confirmar el decreto del Gobernador de Jaen recaido en el expediente de demasía á la mina San Higinio no hace otra cosa que aprobar lo diligenciado en el referido expediente, disponiendo que siga su tramitación en la forma de la ley; no teniendo, por lo tanto, la resolucion expresada el carácter de definitiva:

Considerando que ni la declaracion que hace cancelando el expediente de la demasía á La Ruina, ni el contexto de su último extremo, en que parece prejuzga la cuestion de propiedad de la demasía cuestionada, pueden apreciarse en otro sentido que en el de condicionales, interin no se ultime y decida el expediente instruido á nombre del concesionario de la mina San Higinio; y que durante la sucesiva tramitacion de éste, y hasta el acto del otorgamiento del título de propiedad de la demasia en favor de aquel, puede el actual demandante oponerse, fundándose en su título de dueño de la mina La Ruina, á todas las declaraciones de la Administracion que perjudiquen á sus intereses, conforme al art. 20 del reglamento vigente de Minas, y promover en su caso y lugar la demanda contenciosa contra la órden por la que se resuelva en definitiva sobre la propiedad de la referida demasía y el otorgamiento del título correspondiente, si con ella estimase lesionados sus derechos á tenor del art. 90 de la ley;

La Sala, de conformidad con el dictámen del Fiscal de S. M., opina que no procede la via contencioso-administrativa para la demanda de que deja hecha mérito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictá men, de su Real órden lo comunico a V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Febrero de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 570.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Para justificar que A. es hijo legitimo de B. y C., ¿bastará la partida de nacimiento de A., ó será tambien necesaria la de matrimonio de B. y C.?

cada par

Yo creo que ambas son necesarias, porque aparte de que tida no justifica en autos más que un estremo con arreglo á las disposiciones vigentes, si sólo son hijos legítimos los habidos de legitimo matrimonio, es necesario acreditar en el caso que nos ocupa que B. y C. estaban casados legitimamente cuando tuvieron á A.

Sin embargo de que tengo la firme conviccion de lo que dejo espuesto, como hay varios Letrados que dicen que es bastante para justificar el indicado estremo con la partida tan sólo de nacimiento, desea saber el ilustrado parecer de esa Redaccion.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No cabe duda alguna sobre la cuestion, pues además del precepto terminante del art. 61 de la ley de Matrimonio civil, se desprende del carácter y objeto que tiene por sí la partida de bautismo. Esta verdaderamente acredita el hecho del nacimiento, pero nada más ; y respecto de la legitimidad, podrá servir de principio de prueba documental que exige el párrafo 3.o del artículo citado, y el cual, auxiliado con otra clase de prueba, bastaria para probar la legitimidad, pero nunca produciria esto efecto legal por si sóla.

Compañia Gallega.

A. CHARRIN.

Todos los dias ocurren consultas sobre la Sociedad ó Compañía denominada Gallega, por la que se comunican participacion en las adquisiciones y pérdidas todas las personas sui juris (entre las que deben contarse desde la publicacion de la ley de Matrimonio civil los hijos mayores de 25 años, solteros), que viven bajo un mismo techo y comen á una misma mesa y manteles. Como á pesar de la generalidad de TOMO XLIX. (Abril de 1876.)

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